Resoluciones N° 629 de la Superintendencia de Educación, 06/10/2021 - Normativa - VLEX 913405983

Resoluciones N° 629 de la Superintendencia de Educación, 06/10/2021

Número de resolución629
Año2021
Fecha06 Octubre 2021
Lo dispuesto en la Ley N° 20.529, de 2011, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el Decreto con Fuerza
de Ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, de 2003, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley
N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación; en la Ley N° 20.832; en la Ley N° 21.128; en la Ley N° 21.290; el Decreto
N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación; el Decreto N° 352, de 2019 de nombramiento del
Superintendente de Educación, del Ministerio de Educación; y en la Resolución N° 7, de 2019,
de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma
de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Chile que dispone
que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
2. Que, el artículo 2 de la Ley 18.575 señala que los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Asimismo, agrega que éstos deberán
actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente
les haya conferido el ordenamiento jurídico y que todo abuso o exceso en el ejercicio de
sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 20.529 (Ley SAC) se crea la
Superintendencia de Educación, en adelante la “Superintendencia” como “un servicio
público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la
Republica por intermedio del Ministerio de Educación”.
4. Que, conforme al artículo 48 de la referida norma, el objeto de la Superintendencia será
fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales
reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones
que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo,
fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos
subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los
establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de
denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las
comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y
reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE
EXPULSIÓN Y CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS
Fecha revisión del documento
27/09/2021
Páginas
2 de 30
Versión
00
Nivel de confidencialidad
Público
Código
PRO-DCYD-DD-02
5. Que, el mismo artículo señala que si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia
toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa
educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes y la
Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas
legales que no integran la normativa educacional.
6. Que, para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 49 del referido cuerpo legal en sus
letras g) y h); dispone como atribuciones de la Superintendencia absolver consultas,
investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar
presenten, recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos. Asimismo, conforma
el literal n) del mismo artículo señala que la Superintendencia podrá elaborar índices,
estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito
de su competencia.
7. Que, como se ha señalado la Ley SAC define en su artículo 48, lo que se entiende por
normativa educacional, señalando que son las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte
la misma Superintendencia. Precisando lo anterior, el artículo 100, letra g), señala que dicha
normativa incluida las normas técnicas- se refiere a aquella regulación que rige a las
entidades y materias fiscalizadas. Respecto del contenido, ésta debe estar vinculada,
indistintamente, a las unidades educativas reconocidas oficialmente por el Estado, a su
sostenedor o incidir en el proceso educativo desde el nivel de educación parvularia hasta
el de enseñanza media
.
8. Que, conforme a lo indicado en el Párrafo del Título III de la Ley 20.529, la
Superintendencia recibirá las denuncias que se formulen por los miembros de la
comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de
su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
9. Que, en relación con las medidas disciplinarias, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del
Decreto con Fuerza de Ley 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala que las
medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un
procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento
interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre,
madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.
10. Que, junto con lo anterior, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza
de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, indica que la decisión de expulsar o
cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del
establecimiento.
11. Que, el párrafo décimo séptimo del referido artículo 6 letra d) establece como obligación del
director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula,
informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de
Así lo entiende el Ordinario N° 504, del 24 de julio de 2014, del Superintendente de Educación, que dispone que, para
poseer el c arácter de educacional, esta normativa “debe estar vinculada, indistintamente, a las unidades educativas
reconocidas oficialmente por el Estado, a su sostenedor o incidir en el proceso educativo desde el nivel de educación
parvularia hasta el de enseñanza media. Dicha vinculación debe derivarse de las normas que establecen las bases
generales de la educación escolar y el reconocimiento del Estado; de aquellas que regulan el sistema de aseguramiento
de la calidad y su fiscalización; de las normas que regulan el beneficio de la subvención escolar o cualquier otro aporte
del Estado; y/o de cualquier otra norma que vincule a las entidades mencionadas con las materias sujetas a su
fiscalización. (…) Sin perjuicio de las atribuciones que le caben a distintos organismos sobre mate rias propias de su
competencia”.

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