Resolución núm. 62 EXENTA, publicada el 20 de Abril de 2021. APRUEBA ENMIENDA 3 A LA EDICIÓN 2 DE LA DAN 135 VOL I 'REQUISITOS DE OPERACIÓN: REGULARES Y NO REGULARES PARA AVIONES DE HASTA 19 ASIENTOS DE PASAJEROS' - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 864658483

Resolución núm. 62 EXENTA, publicada el 20 de Abril de 2021. APRUEBA ENMIENDA 3 A LA EDICIÓN 2 DE LA DAN 135 VOL I 'REQUISITOS DE OPERACIÓN: REGULARES Y NO REGULARES PARA AVIONES DE HASTA 19 ASIENTOS DE PASAJEROS'

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyResolución

APRUEBA ENMIENDA 3 A LA EDICIÓN 2 DE LA DAN 135 VOL I "REQUISITOS DE OPERACIÓN: REGULARES Y NO REGULARES PARA AVIONES DE HASTA 19 ASIENTOS DE PASAJEROS"

Núm. 04/3/0004/0062/ exenta.- Santiago, 13 de enero de 2021.

Vistos:

  1. La ley Nº 18.916.

  2. La Ley Nº 16.752 Orgánica de la DGAC.

  3. El DAR 06 "Operación de Aeronaves" Volumen II "Transporte Comercial".

  4. La resolución Nº 08/0/1/517/0744 del 13 dic. 2016 que aprueba la 2a edición de la DAN 135 Vol I "Requisitos de Operación: Regulares y No Regulares para aviones de hasta 19 asientos de pasajeros".

  5. La Enm 44 al Anexo 6 Parte I, Transporte aéreo comercial internacional-Aviones, publicada con fecha 5 nov. 2020.

  6. La adopción de la enmienda 45 de acuerdo con el documento OACI AN 11/1.3.33 de fecha 30 jul. 2020.

  7. La adopción de la enmienda 46 de acuerdo con el documento OACI AN 11/6.3.32 del 17 nov. 2020.

  8. La resolución E Nº 04/3/0981/1184 de fecha 5 nov. 2020, que aprueba la Cuarta Edición del PRO ADM 02 "Estructura, Contenidos y Formatos de la Normativa de la DGAC".

  9. Las publicaciones "Para Opinión" subidas a la página web de la DGAC con fechas 3 de jun. y 5 oct. de 2020 y las correspondientes Plantillas de Evaluación de Comentarios con el acuerdo del Comité Técnico correspondiente.

  10. Las conclusiones alcanzadas por las NE (OPS) 01, 02, 06, 15, 23 y 26-2020 desarrolladas por la Sección Normas (LOA) del Subdepartamento Normativa Aeronáutica.

    Considerando:

  11. La necesidad de incorporar a la DAN 135 Vol I la enmienda 44 y la adopción de las enmiendas 45 y 46 de OACI publicadas en las fechas que se indican en las letras e), f) y g) de los Vistos.

  12. Lo acordado por los Comités Técnicos que evaluaron los comentarios presentados por los usuarios internos y externos a las propuestas de enmienda publicadas por la DGAC para opinión.

  13. Las conclusiones de las NE derivadas de comentarios y sugerencias presentadas por usuarios internos.

    Resuelvo:

    Apruébese, con esta fecha, la enmienda 3 a la Edición 2 de la DAN 135 Vol. I "Requisitos de operación: Regulares y no regulares para aviones de hasta 19 asientos de pasajeros".

    Anótese y comuníquese.- Raúl Jorquera Conrads, General de Brigada Aérea (A), Director General.- Fernando Bolton Poblete, Encargado Subdepartamento Normativa Aeronáutica.

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

135.1 DEFINICIONES.

APROBACIÓN ESPECÍFICA.

Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales.

APROXIMACIÓN FINAL EN DESCENSO CONTINUO (CDFA).

Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS) siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de enderezamiento para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de CDFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OACA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual.

CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE APROXIMACIÓN POR INSTRUMENTOS.

Las operaciones de aproximación por instrumentos se clasificarán basándose en los mínimos de utilización más bajos por debajo de los cuales la operación de aproximación deberá continuarse únicamente con la referencia visual requerida, de la manera siguiente:

(a) Tipo A: una altura mínima de descenso o altura de decisión igual o superior a 75 m (250 ft); y

(b) Tipo B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera: 7

(1) Categoría I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista no inferior a 550 m;

(2) Categoría II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200 ft), pero no inferior a 30 m (100 ft) y alcance visual en la pista no inferior a 300 m;

(3) Categoría III (CAT III): una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft) o sin limitación de altura de decisión y alcance visual en la pista inferior a 300 m; o sin limitaciones de alcance visual en la pista.

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES.

Las autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones.

OPERACIONES EN CONDICIONES DE BAJA VISIBILIDAD (LVO).

Operaciones de aproximación con un RVR inferior a 550 m y/o con una DH inferior a 60 m (200 ft) u operaciones de despegue con un RVR inferior a 400 m.

PISTA CONTAMINADA. (Aplicable a partir del 4 nov. 2021)

Una pista está contaminada cuando una parte importante de su superficie (en partes aisladas o continuas de la misma), dentro de la longitud y anchura en uso, está cubierta por una o más de las sustancias enumeradas en el reglamento sobre aeródromos (DAR 14).

PISTA MOJADA. (Aplicable a partir del 4 nov. 2021)

La superficie de la pista está cubierta por cualquier tipo de humedad visible o agua hasta un espesor de 3 mm inclusive, dentro del área de utilización prevista.

PISTA SECA. (Aplicable a partir del 4 nov. 2021)

Se considera que una pista está seca si su superficie no presenta humedad visible ni está contaminada en el área que se prevé utilizar.

REGISTRADORES DE VUELO LIVIANOS

Comprenden uno o más de los siguientes: un sistema registrador de datos de aeronave (ADRS); un sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje (CARS); un sistema registrador de imágenes de a bordo (AIRS); un sistema registrador de enlace de datos (DLRS). La información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CARS o en el ADRS.

REGISTRADORES DE VUELO PROTEGIDOS CONTRA ACCIDENTES

Comprenden uno o más de los siguientes: un registrador de datos de vuelo (FDR); un registrador de la voz en el puesto de pilotaje (CVR); un registrador de imágenes de a bordo (AIR); un registrador de enlace de datos (DLR). La información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CVR o en el FDR.

135.7 APROBACIONES ESPECÍFICAS.

(a) El piloto al mando no realizará operaciones para las cuales se requiera una aprobación específica según se especifica en (b) siguiente, a menos que dicha aprobación haya sido otorgada por la DGAC o el estado de Matrícula. Las aprobaciones específicas seguirán el formato de Apéndice 7 de la DAN 119 y contendrán por lo menos la información que se enumera en dicho apéndice.

(b) A partir del 20 nov. 2025, las siguientes actividades requieren de una Aprobación Específica:

(1) Créditos operacionales por HUD, EVS, SVS, CVS, sistemas de aterrizaje automático, cuando se utilizan en operaciones de baja visibilidad.

(2) Operaciones con baja visibilidad.

(3) Maletines de vuelo electrónicos.

(4) Especificaciones de navegación para operaciones PBN con AR.

(5) Separación vertical mínima reducida.

(6) Mercancías peligrosas.

(7) Otras que defina el Estado.

CAPÍTULO B

REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

135.105 APROBACIÓN ESPECÍFICA PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS COMO CARGA.

El operador al cual le aplique esta norma no podrá transportar mercancías peligrosas, si no cumple con los requisitos y disposiciones establecidas en el Código Aeronáutico y Reglamentos. Además, se asegurará de que todo el personal, incluyendo el personal de terceras partes, que participa en la aceptación, manipulación, carga y descarga de la carga aérea está instruido sobre la aprobación específica del operador y las limitaciones con respecto al transporte de mercancías peligrosas.

(a) Operadores sin aprobación específica para transportar mercancías peligrosas como carga. El operador de transporte aéreo de pasajeros o carga, que no cuente con una aprobación específica para transportar mercancías peligrosas, deberá cumplir los siguientes requisitos:

(b) Operadores con aprobación específica para transportar mercancías peligrosas El operador de transporte aéreo de pasajeros o carga, que cuente con una aprobación específica para transportar mercancías peligrosas, deberá cumplir los siguientes requisitos:

135.115 TRANSPORTE DE CARGA EN EL COMPARTIMENTO DE PASAJEROS (TRANSPORTE MIXTO)

(a) En una aeronave categoría transporte, se podrá efectuar transporte de carga en la cabina de pasajeros siempre y cuando la carga se transporte en un medio aprobado y se hayan hecho en la aeronave, las adaptaciones adecuadas para evitar molestias o peligros de cualquier naturaleza a los pasajeros y daños a la aeronave.

(1) Se entiende por medio de transporte aprobado a un contenedor que cumpla con los siguientes requisitos:

(i) Debe ser capaz de soportar los factores de carga y condiciones de aterrizaje de emergencia aplicables al lugar donde se encuentran instalados los asientos de los pasajeros, multiplicados por un factor de 1.15. El cálculo debe considerar el peso combinado del contenedor y el peso máximo de la carga que puede ser transportada en dicho contenedor.

(ii) El valor correspondiente al peso máximo respecto del contenedor aprobado y cualquier instrucción necesaria para asegurar la distribución de la carga al interior del contenedor debe estar claramente marcada en el exterior del contenedor.

(iii) No debe imponer ninguna carga al piso u otra estructura que exceda las limitaciones de carga de dicha estructura.

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