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Resolucion núm. 414 EXENTA, el 29 de Marzo de 2004. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR ESTACIONES SURTIDORAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) PARA USO AUTOMOTRIZ

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyResolución

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR ESTACIONES SURTIDORAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) PARA USO AUTOMOTRIZ

Núm. 414 exenta.- Santiago, 18 de marzo de 2004.- Vistos: La ley N° 18.410; el D.F.L. Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; el D.S. 90 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo"; el Oficio Circular Nº 2083/1998, de esta Superintendencia, que imparte instrucciones respecto de la comunicación del inicio de obras de combustibles; las Normas Chilenas Oficiales NCh2110 "Gas Natural Comprimido - Estaciones surtidoras de GNC - Requisitos mínimos de seguridad" y NCh2264 "Gas Natural - Especificaciones"; y la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que el artículo 3º Nos 8, 24 y 34 de la Ley N° 18.410, establece que corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) conocer de la puesta en servicio de las obras, entre otras, de almacenamiento y distribución de gas, conjuntamente con fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de tales instalaciones, como asimismo aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, entre otras las de Gas Natural (GN) y estaciones surtidoras de Gas Natural Comprimido (GNC) para uso automotriz.

  2. Que existe la necesidad de perfeccionar el procedimiento para la declaración de las estaciones surtidoras de GNC para cargar el estanque de vehículos motorizados que lo empleen como combustible de su motor, debiendo adoptarse las medidas destinadas a garantizar su seguridad y que exista la capacidad técnica y operativa de las personas, asociadas a la declaración de sus instalaciones.

    R e s u e l v o:

  3. Establécese el siguiente procedimiento para la inscripción de declaración de estaciones surtidoras de GNC para uso automotriz, ya sean destinadas al expendio directo al público o al consumo propio.

    PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE ESTACIONES SURTIDORAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) PARA USO AUTOMOTRIZ

    1. ALCANCE.

      El presente procedimiento establece los requisitos para la declaración de instalaciones de almacenamiento, distribución, expendio o suministro de GNC, mediante surtidores y directamente al estanque de todo tipo de vehículos motorizados que empleen GNC como combustible de su motor, particularmente las estaciones surtidoras de GNC, dedicadas al expendio directo al público o al consumo propio, ya sea que se encuentren en operación, construcción o proyecto.

      La empresa que requiera construir o intervenir las instalaciones de las estaciones anteriormente señaladas, deberá realizar las obras con instaladores de gas clase 1, con licencia vigente de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al presente procedimiento y disposiciones que ésta establezca.

    2. TERMINOLOGÍA.

      Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que a continuación se indica:

      2.1 Distribuidor. Es la persona, natural o jurídica, propietario, representante legal, agente, concesionario, arrendatario o mero tenedor, responsable de la estación surtidora de GNC y su operación, como de sus empleados.

      2.2 Empresa de Gas. Entidad destinada a distribuir o suministrar GN a granel, a través de una red de distribución o transporte.

      2.3 Empresa Distribuidora de Combustibles. Entidad destinada al expendio o suministro de GNC a través de estaciones surtidoras de GNC para uso automotriz.

      2.4 Estación surtidora de GNC. Bien mueble e inmueble destinado al expendio o suministro de GNC para uso automotriz, mediante surtidores y directamente al estanque de vehículos motorizados que lo utilicen como combustible de su motor, destinadas al expendio al público o al consumo propio.

      2.5 Gas Natural (GN). Es una mezcla de gases hidrocarburos y no hidrocarburos, que se generan naturalmente y que se encuentran en formaciones geológicas porosas bajo la superficie de la tierra, a menudo asociada con petróleo, siendo su constituyente principal el metano (CH4). Sus especificaciones se establecen en la Norma Chilena Oficial NCh2264 - Gas Natural - Especificaciones, o la disposición que la reemplace.

      2.6 Gas Natural Comprimido (GNC). Gas natural utilizado en vehículos motorizados como combustible de su motor, normalmente suministrado a una presión nominal de 20 Mpa (200 bar).

      2.7 Público. Toda persona que acude a una estación surtidora de GNC para abastecer el estanque de servicio del vehículo motorizado que conduce o bien, para solicitar algún servicio asociado a la estación.

      2.8 Surtidor de GNC. Unidad destinada a suministrar GNC, normalmente a una presión nominal máxima de 20 Mpa (200 bar), constituido, en general, por medidor, totalizador, manguera con sistema de acople y desacople rápido, y sistemas de seguridad.

      Para otras definiciones relativas a materias contenidas en esta resolución, se debe consultar la terminología específica, contenida en las disposiciones dictadas por la Superintendencia o en las normas chilenas oficiales o normativa relacionada.

    3. PROCEDIMIENTO.

      Previo al inicio de las obras y con el objeto de conocer oportunamente el desarrollo y construcción de las instalaciones asociadas a la estación surtidora de GNC, la Empresa Distribuidora de Combustibles o...

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