Resolución núm. 344 EXENTA, publicada el 28 de Septiembre de 2023. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO - COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN - COMISIÓN NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 946008397

Resolución núm. 344 EXENTA, publicada el 28 de Septiembre de 2023. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN
Rango de LeyResolución

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO

Núm. DJ 344-4 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 2023.

Vistos:

Lo dispuesto en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo acordado en la sesión ordinaria N° 2.440, de 13 de septiembre de 2023; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, los artículos 6° y siguientes de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.

Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 27° de la referida ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

Que, la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, publicada en 2018, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Que, algunas de esas modificaciones fueron de aplicación inmediata, mientras que otras, son de aplicación diferida.

Que, a propósito de lo anterior, la Comisión y la Secretaría Ejecutiva han desarrollado un trabajo coordinado para la discusión, aprobación y publicación de los nuevos reglamentos de acreditación, que consideren los cambios normativos pertinentes.

Que, dicho trabajo culminó en la sesión ordinaria N° 2.440, de 13 de septiembre de 2023, en que la Comisión acordó aprobar el nuevo Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado.

Resuelvo:

Primero: Apruébase el Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado, cuyo texto se transcribe a continuación:

REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO

I

ANTECEDENTES

Artículo 1

Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos, así como los programas de prosecución de estudios conducentes a estos títulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este Reglamento.

La acreditación de dichas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

Artículo 2

El presente Reglamento describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de las carreras y programas señalados en el artículo primero, los que sólo podrán ser impartidos por universidades acreditadas, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido también la acreditación.

No obstante, tratándose de carreras o programas nuevos o autorizados por el Consejo Nacional de Educación para aquellas instituciones de educación superior que se encuentren bajo su supervisión, éstos podrán impartirse sin acreditación hasta el cumplimiento de los plazos legales conforme se indica en el artículo 4.

El procedimiento de acreditación contempla tres etapas: (i) autoevaluación, (ii) evaluación externa y (iii) pronunciamiento de la Comisión.

Artículo 3

Se entenderá por carrera o programa de pregrado al conjunto de recursos y procesos que permiten alcanzar un perfil de egreso determinado, conducente a la obtención de un título profesional o un grado académico. Esta definición abarca todos los tipos de jornadas, menciones, sedes y modalidades en las que éste se imparta. En consecuencia, en un proceso de acreditación deben incluirse todas las jornadas, menciones, sedes y modalidades asociadas a una carrera o programa de acuerdo con lo descrito, incluyendo toda la oferta académica entregada en cada una de las sedes, y también aquella oferta en la que se haya interrumpido la admisión de nuevos alumnos, pero continúe impartiéndose a alumnos regulares.

II

PLAZO PARA INCORPORARSE AL PROCESO DE ACREDITACIÓN

Artículo 4

Las instituciones que impartan carreras y programas de pregrado deberán considerar que los procesos de acreditación duran aproximadamente nueve meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.

Las carreras o programas que cuenten con acreditación vigente sólo podrán iniciar un nuevo proceso de acreditación durante los últimos 10 meses que le restan para la expiración de su acreditación debiendo, en todo caso, presentarse antes de expirar esta. En caso de solicitarlo con anterioridad a esos 10 meses, la CNA no dará inicio al proceso y, en caso de presentarse a proceso una vez expirada la acreditación, se tendrá a la carrera o programa por no acreditado.

Aquellas carreras o programas que hayan finalizado satisfactoriamente el proceso de supervisión ante el Consejo Nacional de Educación deberán presentarse inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación.

Las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras o programas indicados en el artículo primero. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras y programas.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el artículo primero tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.

En caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.

III

SOBRE LA AUTOEVALUACIÓN

Artículo 5

La autoevaluación es un proceso de análisis y emisión de juicios que realiza una carrera o programa en relación con el cumplimiento de sus propósitos y referentes internos y externos de calidad, que le permite tomar decisiones de mejoramiento, formular metas de desarrollo futuro y diseñar estrategias para alcanzarlas. Entre los referentes externos de este proceso se incluyen los criterios y estándares definidos por la Comisión Nacional de Acreditación, cuyo uso permite, por una parte, dar cuenta de las características de la gestión que realiza la carrera o programa en distintos ámbitos de su quehacer (formativo, de investigación, innovación y/o creación, y vinculación con el medio) y, por otra, demostrar en qué medida los procesos de aseguramiento de la calidad que aplica dan soporte al mejoramiento continuo.

IV

SOBRE EL INGRESO DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO AL PROCESO DE ACREDITACIÓN

Artículo 6

El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.

Artículo 7

Para incorporarse al proceso de acreditación, la institución que imparta la carrera o programa de pregrado deberá presentar un informe de autoevaluación, documento que deberá ser elaborado conforme a la Guía Procedimental y considerar las orientaciones para el uso de criterios y estándares en procesos de autoevaluación de carreras y programas, disponibles en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:

i. Solicitud de Incorporación, suscrita por el o la representante legal de la institución, informando acerca del nombre de la institución que imparte la carrera o programa; nombre de la carrera o programa que se presenta a acreditación; títulos y grados que otorga; jornada(s), sede(s), mención(es) y modalidad(es) en que se imparte. Adicionalmente, si la carrera o programa es nuevo, señalará el inicio de sus actividades académicas con el respaldo de esa información.

ii. Ficha de datos y anexos obligatorios establecidos por la CNA, disponibles en el sitio web institucional.

Además, la carrera o programa señalará todas las fechas de inicio y...

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