Resolución núm. 3212 EXENTA, publicada el 11 de Junio de 2022. ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS DE BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS Y AVES; Y DEROGA LAS RESOLUCIONES Nº 24/2000 Y Nº 1.552/2008 EXENTAS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 906240793

Resolución núm. 3212 EXENTA, publicada el 11 de Junio de 2022. ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS DE BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS Y AVES; Y DEROGA LAS RESOLUCIONES Nº 24/2000 Y Nº 1.552/2008 EXENTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS DE BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS Y AVES; Y DEROGA LAS RESOLUCIONES Nº 24/2000 Y Nº 1.552/2008 EXENTAS

Núm. 3.212 exenta.- Santiago, 6 de junio de 2022.

Vistos:

Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; lo señalado en el DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal; el decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos, el de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; el decreto Nº 34 de 2020, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogancia del Director Nacional del Servicio; el decreto Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario de los alimentos; las resoluciones exentas del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.150 de 2000, que modifica exigencias sanitarias para importación de animales y productos de origen animal, Nº 38 de 1988, que aprueba exigencias higiénico-sanitarias a los mataderos de importación, Nº 3.138 de 1999, que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile, Nº 5.277 de 2004, que establece medidas de prevención para la encefalopatía espongiforme bovina, Nº 24 de 2000, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de productos cárnicos procesados, Nº 1.552 de 2008, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de carnes procesadas y productos cárnicos procesados de ave, Nº 833 de 2002, que fija exigencias sanitarias para la internación de carnes de bovino, Nº 3.397 de 1998, que fija exigencias sanitarias para la internación de carnes de cerdo enfriadas o congeladas, Nº 3.817 de 2006, que fija exigencias sanitarias para la internación de carne de aves de corral fresca enfriada o congelada; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón.

Considerando:

  1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), es la autoridad oficial de Chile, encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, contribuyendo al desarrollo de la ganadería, mediante la protección, mantención y mejoramiento de la sanidad animal.

  2. Que, bajo este marco, el SAG está facultado para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de agentes infecciosos que puedan afectar la sanidad animal.

  3. Que, Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), requiere adecuar y armonizar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo internacional de referencia, del cual Chile también es parte.

  4. Que, es necesario actualizar y armonizar las regulaciones nacionales en el ámbito de las condiciones sanitarias que deben cumplir los productos cárnicos procesados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y aves, de acuerdo a la información técnica disponible y las recomendaciones de los organismos internacionales de referencia.

    Resuelvo:

  5. Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de productos cárnicos procesados, entendiéndose por tales los productos elaborados en base a carne de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y aves, o sus mezclas, encontrándose solos o contenidos en un plato preparado:

    1) Para efectos de la presente resolución, se distinguirán 4 categorías de productos cárnicos procesados, de acuerdo al tipo de procesamiento:

    1. Productos cárnicos procesados crudos frescos: son aquellos productos que, como consecuencia de su elaboración, no sufren una alteración significativa de los valores de actividad de agua (Aw) y pH respecto de la carne fresca, pueden o no ser sometidos a proceso de aireación, curado, secado y/o ahumado.

    2. Productos cárnicos procesados crudos madurados: son aquellos productos (ahumados o no), sometidos a procesos de curación y maduración, de duración prolongada y que, como consecuencia de su elaboración, sufren una disminución de su pH y Aw respecto a la carne fresca.

    3. Productos cárnicos procesados crudos acidificados: son aquellos productos (ahumados o no), que como consecuencia de su elaboración sufren una disminución del valor de su pH respecto a la carne fresca.

    4. Productos cárnicos procesados cocidos: son aquellos productos que, cualquiera sea su forma de elaboración, son sometidos a un tratamiento térmico.

      2) CONDICIONES GENERALES PARA LAS 4 CATEGORÍAS

    5. La autoridad sanitaria competente del país de origen debe encontrarse evaluada favorablemente por el SAG, en cuanto a su estructura, funcionamiento, organización e información zoosanitaria, entregando las garantías del cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas por Chile.

    6. Los productos cárnicos procesados deben ingresar a Chile amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, en el idioma oficial del país de origen y en español, que acredite el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.

    7. Tanto los establecimientos faenadores como los establecimientos elaboradores de los productos deben ubicarse en las zonas libres para las enfermedades de interés detalladas en la presente resolución, si corresponde.

    8. Los animales de los cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR