Resolución núm. 20878 EXENTA, publicada el 09 de Noviembre de 2017. ESTABLECE MEDIDAS QUE SE DEBEN ADOPTAR EN CASO DE VERIFICARSE FALLAS Y/O DESPERFECTOS EN LAS UNIDADES DE SUMINISTRO DE INSTALACIONES DESTINADAS AL EXPENDIO AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Resolución |
ESTABLECE MEDIDAS QUE SE DEBEN ADOPTAR EN CASO DE VERIFICARSE FALLAS Y/O DESPERFECTOS EN LAS UNIDADES DE SUMINISTRO DE INSTALACIONES DESTINADAS AL EXPENDIO AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Núm. 20.878 exenta.- Santiago, 19 de octubre de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y la resolución exenta Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón.
Considerando:
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Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de esta Superintendencia, dispone que el objetivo de este Organismo Fiscalizador será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
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Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 22, del artículo 3º de la ley Nº 18.410, corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
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Que, el Nº 24 del artículo 3º de la ley antes citada, dispone que corresponderá a esta Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones destinadas al almacenamiento, refinación, transporte y expendio de recursos energéticos, cualquiera sea su origen y destino, conforme se establezca en los reglamentos respectivos y en las normas técnicas complementarias.
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Que, el artículo 13º del decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en lo sucesivo sólo DS 160/2008), que establece el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, dispone que...
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