Resolución núm. 1104 EXENTA, publicada el 16 de Mayo de 2022. ESTABLECE CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES, QUE DEBEN CUMPLIR LOS ACUERDOS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE AGUAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 903599802

Resolución núm. 1104 EXENTA, publicada el 16 de Mayo de 2022. ESTABLECE CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES, QUE DEBEN CUMPLIR LOS ACUERDOS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyResolución

ESTABLECE CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES, QUE DEBEN CUMPLIR LOS ACUERDOS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE AGUAS

Núm. 1.104 exenta.- Santiago, 11 de mayo de 2022.

Vistos:

  1. El decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;

  2. El decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas;

  3. Lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 314 del Código de Aguas, modificado por la Ley Nº 21.435, de 6 de abril de 2022;

  4. La Ley Nº 19.880, de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado;

  5. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

  6. Las atribuciones que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas, y

    Considerando:

  7. Que, la Ley Nº 21.435, de 6 de abril de 2022, que reforma al Código de Aguas, establece expresamente el carácter de interés público de las acciones que la autoridad ejecute para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera, y otras destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad de los usos productivos de las aguas.

  8. Que, el inciso 4º del artículo 5 del Código de Aguas señala expresamente que "El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.".

  9. Que, de esta manera, los incisos 2º y 4º del artículo 5 bis del Código de Aguas señalan, respectivamente, que "Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.", y que "La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.".

  10. Que, en concordancia con lo anterior, el inciso 5º del artículo 5 bis del Código de Aguas, establece que "La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica."

  11. Que, en este contexto, la aludida reforma modifica el artículo 314 del Código de Aguas, señalando, respectivamente, en sus incisos 1º y 2º que "El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.", y que "La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.".

  12. Que, asimismo, el inciso 3º del aludido artículo 314, señala que "Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos".

  13. Que, a su vez, el inciso 5º del citado artículo 314, establece que "Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia".

  14. Que, en atención a que se...

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