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Resolucion núm. 1031 EXENTA, el 16 de Mayo de 2005. FIJA ARANCEL DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL PUBLICA 2005

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

FIJA ARANCEL DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL PUBLICA 2005

Núm. 1.031 exenta.- Santiago, 3 de mayo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; lo señalado en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública; lo indicado en el Decreto Supremo Nº 495/2002, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación del Servicio de Defensa Penal Pública; la Resolución Exenta Nº 346 del 01.04.03; lo expresado en la Resolución N° 520 de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, y ello se encuentra especialmente asegurado respecto de la defensa en el proceso penal, por la gravedad que la sanción penal posee para las personas que se ven sujetas a ella.

  2. Que la Defensoría Penal Pública tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y de las respectivas Cortes en su caso, y que carezcan de abogado.

  3. Que esta defensa penal pública será siempre gratuita, y excepcionalmente podrá cobrarse, total o parcialmente, el precio de los servicios, a los beneficiarios que cuenten con recursos para financiarla privadamente.

  4. Que para efectos del cobro de los servicios de defensa, la Defensoría establecerá anualmente un arancel para sus prestaciones.

  5. Que en el establecimiento del arancel se consideran los costos del servicio de defensa, los costos técnicos de la Defensoría y el promedio de los honorarios de la plaza, así como las etapas del proceso en que se asiste al beneficiario de los servicios. Asimismo, para la consideración de las personas que quedan afectas al pago se considera al menos su nivel de ingresos y capacidad de pago, además del número de personas que del beneficiario dependan.

  6. Que la operación del arancel habrá de permitir a la Defensoría una adecuada gestión de los recursos públicos contemplados para defensa penal, orientando su uso a las personas que realmente lo requieren.

Resuelvo:

Fíjase el arancel para los servicios de defensa penal pública y las normas para su aplicación y cobro, en la forma y condiciones que se señalan a continuación:

TITULO PRIMERO "CONCEPTOS Y DEFINICIONES" Artículos 1 a 3
Artículo 1 DEFINICIONES

Para efectos de la presente Resolución se entenderá por:

  1. Arancel: Tarifa oficial que determina el valor que cobra la Institución a sus beneficiarios por la prestación del servicio de defensa penal pública, en atención al costo de los mismos y al promedio de los honorarios de la plaza.

    El referido arancel estará conformado por un listado de servicios de defensa penal y los valores asignados a cada uno de ellos; por tramos de ingreso per-cápita (TIP) y por las tasas de copago.

  2. Beneficiario: Todos los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta, que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y de las respectivas Cortes, en su caso, que carezcan de abogado por cualquier motivo y que requieran de un defensor penal público.

  3. Causa: es todo aquel proceso judicial cuya existencia es informada a la Defensoría Penal Pública por un Tribunal de Garantía o un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

  4. Ficha única de ingreso (FUI): Corresponde al documento que se utiliza para recabar datos socioeconómicos del beneficiario en el primer contacto que se tiene con él.

  5. Nivel de ingreso del beneficiario: Se refiere a todos los ingresos mensuales brutos que el beneficiario (imputado) perciba provenientes de su trabajo, o de su capital, como por ejemplo pagos que recibe provenientes de sueldos y salarios, ganancias de trabajos independientes, intereses, rentas, pensiones, jubilaciones y montepíos. No se incluyen los subsidios que pueda recibir del Estado.

  6. Grupo familiar: Está compuesto por el conjunto de personas con o sin vínculos de parentesco con el beneficiario, que compartiendo o no una vivienda, dependan económicamente del beneficiario. Si el beneficiario declara tener dependientes económicos, deberá acreditarlo a fin de ser considerados como descuentos en su ingreso per-cápita.

  7. Gasto en vivienda: Corresponde a la parte del ingreso mensual del beneficiario que destina a cubrir el gasto donde habita el grupo familiar. Este gasto considera el monto destinado al pago mensual arriendo o dividendo del bien inmueble. Si el beneficiario declara tener este tipo de gasto, deberá acreditarlo a fin de ser considerados como descuentos en su ingreso per-

    cápita.

  8. Servicio de Defensa Penal: Prestación que entrega la Institución, a través de abogados denominados defensores penales públicos, para dotar de defensa legal a todo aquel que sea imputado o acusado conforme al Código Procesal Penal, por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y de las respectivas Cortes en su caso. El servicio como tal necesariamente debe involucrar gestión de defensa.

  9. Capacidad de pago o Ingreso per-cápita (IP): Corresponde al flujo financiero mensual del beneficiario, obtenido a partir de su nivel de ingreso, deducido el gasto en vivienda, cuyo resultado se divide por el número de personas que componen el grupo familiar.

Artículo 2 SERVICIOS DE DEFENSA PENAL

Establézcase para la determinación de la obligación a la que está afecto el beneficiario, como servicios de defensa penal pública, los siguientes:

  1. Facultades de la Fiscalía: Es el servicio profesional prestado por un defensor penal público, consistente en la representación y defensa del beneficiario en todas las audiencias, actuaciones y diligencias que se estimen necesarias para una adecuada defensa, hasta la extinción de la responsabilidad penal en caso que el Ministerio Público ejerza el principio de oportunidad en audiencia, o hasta que el Ministerio Público comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, en este último caso, siempre y cuando no se haya reabierto la investigación o no se haya forzado la acusación.

    Los servicios prestados en causas archivadas provisionalmente, en aquellas que se haya ejercido la facultad de no iniciar la investigación y en los casos de exclusión de hecho, no constituyen salidas para efectos del cobro, ya que por su naturaleza normativa no requiere del desarrollo de una gestión de defensa técnica, quedando entregada su concreción más bien a la discrecionalidad del Ministerio Público.

  2. Derivación: Es el servicio profesional prestado por el defensor penal público, consistente en la representación y defensa del beneficiario en todas las audiencias, actuaciones, diligencias y recursos que se estimen necesarias para una adecuada defensa hasta que el hecho que da origen al proceso pasa a ser de competencia de otro órgano, ya sea por materia, cuantía, territorio o persona. En ese orden de cosas, las causas derivadas por incompetencia y por derivación a otros juzgados constituyen salidas afectas a cobro.

    Pero cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil, la derivación no constituirá salida para efectos del cobro.

    Los servicios prestados en causas derivadas a Juzgados de Menores generarán cobro cuando la resolución que declara que el menor obró sin discernimiento se encuentre ejecutoriada. Si el menor fue declarado con discernimiento, la causa volverá a la justicia penal y no se entenderá como salida para efectos del cobro.

  3. Sobreseimiento Temporal: Es el servicio profesional entregado por un defensor penal público, consistente en la representación y defensa del beneficiario en todas las audiencias, actuaciones, diligencias y recursos que se estimen necesarios para una adecuada defensa, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución del Juzgado de Garantía que decreta el sobreseimiento temporal, por alguna de las causales del artículo 252 del Código Procesal Penal u otra causa legal.

    Los servicios prestados en casos sobreseídos temporalmente por las causales contempladas en las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal Penal y en virtud del artículo 10 del mismo cuerpo legal constituyen salidas para efectos del cobro.

    Los casos sobreseídos por la causal contemplada en la letra a) del artículo 252 del Código Procesal Penal no constituyen salida ni genera cobro, toda vez que necesariamente regresan al proceso penal concretándose el término de la misma a través de otra salida.

  4. Sobreseimiento Definitivo: Este servicio profesional consiste en la representación y defensa del beneficiario en todas las audiencias, actuaciones, diligencias y recursos que se estimen necesarias para una adecuada defensa, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución dictada por el Juzgado de Garantía que decreta el sobreseimiento definitivo, y que no derive de un acuerdo reparatorio.

    Los servicios prestados en procesos sobreseídos definitivamente por las causales contempladas en el artículo 250 del...

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