Resolución nº 4081. Sanciones Mercado de Seguros. 2020-09-10 - Doctrina Administrativa - VLEX 901374034

Resolución nº 4081. Sanciones Mercado de Seguros. 2020-09-10

JurisdicciónChile
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de AsuntoSanciones del Mercado de Seg
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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A CN LIFE,
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
SANTIAGO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
RESOLUCIÓN EXENTA 4081
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° 6, 5°,
36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley 3.538 (“D.L. N°3.538”), que crea la Comisión para el Mercado Financiero
(“Comisión” o “CMF”); en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley 3.538, conforme a su
texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo y en el Título II de la Normativa Interna de
Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución
Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.
2) Lo dispuesto en el artículo 529 del Código de
Comercio; artículos 44 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L.
N°251”); artículos 61 bis y 179 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de
Pensiones (“D.L. N°3.500”); en la Norma de Carácter General 91 que Establece Normas para Agentes
de Ventas de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980 (“NCG N°91”); en la Norma de Carácter
General 377, que Imparte Normas Sobre Contratación de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. 3.500
de 1980; en la Norma de Carácter General N°218, que Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas
y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N°3.500, de 1980, conforme a
su texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos (“NCG N°218”); en la Norma de
Carácter General N°309, que establece Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de
Riesgo y Control Interno (“NCG N°309”); y en la Norma de Carácter General N°325, que Imparte
Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de las
Compañías por Parte de la Superintendencia (“NCG N°325”).
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS.
I.1. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Mediante Oficio Reservado 94, de 08 de febrero
de 2019, complementado a través del Oficio Reservado 259, de 06 de mayo de 2019, ambos de la
Intendencia de Seguros de la CMF, en adelante “IS”, la Unidad de Investigación tomó conocimiento de
una fiscalización efectuada por dicha Intendencia a CN LIFE, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en
adelante “CN Life”, la “Aseguradora” o la “Compañía”, a raíz de una denuncia presentada por la empresa
“Sistema de Consultas de Ofertas de Montos de Pensión S.A.”, en lo sucesivo, SCOMP, en relación a
irregularidades en Certificados de Ofertas SCOMP que conllevaron a procesos de cierres de pensión
realizados sin contar con el documento original del Certificado de Ofertas o su duplicado. Para lo
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anterior, la IS realizó un proceso de recopilación de antecedentes que contenía la información sobre
aceptaciones de ofertas efectuadas entre los días 01 de julio de 2013 y 25 de julio de 2018, cuya
documentación fue acompañada a esta Unidad.
2. En vista de lo anterior, mediante Resolución UI
14/2019, de fecha 14 de febrero de 2019, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos
denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en el D.F.L. 251
sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, en la Ley 18.046, “Ley
sobre Sociedades Anónimas” y su Reglamento, normativa dictada por este Organismo y en otras
disposiciones complementarias.
3. Mediante Oficio Reservado UI 1.324, de fecha 26
de diciembre de 2019, en adelante el “Oficio de Cargos”, este Fiscal formuló cargos a CN Life, Compañía
de Seguros de Vida S.A.
4. Con fecha 18 de febrero de 2020, la Compañía
presentó sus descargos.
5. Por Oficio Reservado UI 227, de 21 de febrero de
2020, se decretó la apertura de un término probatorio de 25 días hábiles contados desde la notificación
de aquel Oficio.
6. Por Oficio Reservado UI 404, de 16 de marzo de
2020, dados los efectos derivados de la emergencia sanitaria producto del brote del Covid-19, se decretó
la suspensión del procedimiento administrativo, hasta que las condiciones permitieran su reanudación.
7. Por Oficio Reservado UI 601, de 22 de junio de
2020, se decretó la reanudación del procedimiento administrativo, a partir del 01 de julio de 2020, con
la continuación del término probatorio, el cual finalizó el día 13 de julio de 2020.
8. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°821,
de fecha 30 de julio de 2020, el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero,
el expediente administrativo correspondiente al Pro cedimiento Sancionatorio incoado en contra de la
Investigada, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las
infracciones imputadas en el Oficio de Cargos (“Informe Final”), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 inciso del D.L. N°3.538.
I.2. HECHOS
Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la
investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
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1. CN Life es una compañía de seguros de vida cuya
gerencia general ha sido desempeñada por el Sr. Christian Eduardo Unger Vergara desde el día 01 de
noviembre de 2017 hasta la fecha del Oficio de Cargos. Anteriormente, durante el periodo comprendido
en los hechos objeto del Oficio de Cargos, la gerencia general fue desempeñada por el Sr. Francisco Javier
García Holtz entre el 03 de julio de 2012 y el 01 de noviembre de 2017.
La Compañía, dentro de sus líneas de negocio, ofrece
seguros de Rentas Vitalicias Previsionales, cuya significancia, en términos de la prima directa recaudada
al 30 de junio de 2018, equivalía a un 21,88% del total de ingresos de CN Life, ascendente a M$ 6.096.122.-
a esa fecha, mientras que, en términos de reservas técnicas, las obligaciones por concepto de Renta
Vitalicia representaron el 84,15% del pasivo total de la Compañía al mismo periodo, esto es,
M$556.961.057.-.
2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 61 bis del
D.L. 3.500, que “Establece el Nuevo Sistema de Pensiones”, y lo dispuesto por la NCG 218, vigente
a la fecha de los hechos, las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las “AFPs” y las
Compañías de Seguros de Vida, entre ellas CN Life, tienen la obligación de contar con un sistema propio
de información electrónico interconectado entre todas aquellas entidades, denominado Sistema de
Consultas y Ofertas de Montos de Pensió n (SCOMP), cuya responsabilidad por la operación del mismo
les corresponde.
3. Según lo dispuesto po r la NCG 218, vigente a la
fecha de los hechos, en el proceso de pensión se distinguen las siguientes etapas relevantes: (i) ingreso
de solicitud de oferta al sistema SCOMP; (ii) emisión del Certificado de Ofertas SCOMP; (iii) solicitud de
oferta externa; (iv) aceptación de oferta; y (v) selección de modalidad de pensión. De las etapas
mencionadas, las compañías de seguro intervienen en la primera, tercera y cuarta.
Con ocasión de lo comunicado por la IS, la Unidad de
Investigación tomó conocimiento de situaciones que implican posibles infracciones a la normativa
vigente en el proceso de pensión, específicamente en la etapa de “aceptación de oferta”, realizadas en
CN Life.
4. De acuerdo a la normativa vigente, el Certificado de
Ofertas SCOMP es el documento que acredita la recepción de la información sobre las ofertas de pensión
efectuadas por las compañías de seguros y por las AFPs, al consultante a través del sistema SCOMP.
Asimismo, aquella normativa establece que el único documento válido para efectuar la aceptación de la
oferta de pensión y selección de modalidad, es aquel certificado Original o su Duplicado.
El certificado Original es emitido por SCOMP dentro
de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, remitiéndolo, a través de carta certificada,
por Correos de Chile, al domicilio del consultante. Simultáneamente, el sistema SCOMP pone a
disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de origen, una Copia del Certificado de
Ofertas, la que se diferencia claramente del original y no puede utilizarse en la aceptación de oferta ni en
la selección de modalidad de pensiones.
Por su parte, después de ocho días hábiles de
ingresada la consulta al sistema, el consultante podrá solicitar a la AFP de origen, la impresión de un

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