Resolución exenta número 334, de 2023.- Modifica resolución N° 86 exenta, de 2023, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.472 y fija texto refundido - 9 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 940700775

Resolución exenta número 334, de 2023.- Modifica resolución N° 86 exenta, de 2023, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.472 y fija texto refundido

Número de registroCVE-2357866
Fecha de publicación09 Agosto 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Número de Gaceta43.623
CVE 2357866 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.623 | Miércoles 9 de Agosto de 2023 | Página 1 de 32
Normas Generales
CVE 2357866
MINISTERIO DE ENERGÍA
Comisión Nacional de Energía
MODIFICA RESOLUCIÓN N° 86 EXENTA, DE 2 DE MARZO DE 2023, DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES
TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 21.472 Y FIJA TEXTO
REFUNDIDO
(Resolución)
Núm. 334 exenta.- Santiago, 27 de julio de 2023.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el Artículo 9° letra h) del DL N° 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de
Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, “la Comisión”,
modificado por Ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo señalado en el DFL N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 de Minería de 1982,
Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e
indistintamente “la Ley Eléctrica”;
c) Lo señalado en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en adelante,
“Ley N° 19.880”;
d) Lo dispuesto en la Ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y
establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para
clientes sometidos a regulación de precios;
e) Lo dispuesto en la Ley N° 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de
precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas;
f) Lo dispuesto en la Ley N° 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de
distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica;
g) Lo establecido en el decreto supremo N° 20T del Ministerio de Energía, de 2018, que fija
precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al Artículo 158° de la
Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de
equidad tarifaria residencial, en adelante e indistintamente “decreto 20T”;
h) Lo establecido en el decreto supremo N° 9T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija
precios de nudo promedio en el sistema eléctrico nacional, de acuerdo al Artículo 158° de la Ley
General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por la aplicación del mecanismo
transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley N° 21.185, en adelante e
indistintamente “decreto 9T”;
i) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que
aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, y sus posteriores modificaciones, en
adelante e indistintamente “decreto supremo N° 86”;
j) Lo dispuesto en la resolución exenta N° 703 de la Comisión, de 2018, que modifica
resolución exenta N° 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de
precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por resoluciones
exentas N° 203 y N° 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante e
indistintamente “resolución N° 703”;
k) Lo dispuesto en la resolución exenta N° 342 de la Comisión, de fecha 9 de septiembre de
2021, que modifica resolución exenta CNE N° 72, de 5 de marzo de 2020, que establece
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disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185, modificada por resoluciones
exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020, resoluciones exentas CNE N° 115, N° 186 y N°
514, todas de 2021, y resolución exenta CNE N° 283 de 2022, y fija texto refundido de la misma,
en adelante “resolución exenta N° 342”;
l) El pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, emitido mediante Oficio
Ordinario N°707, de fecha 1 de marzo de 2023;
m) Lo dispuesto en la resolución exenta N° 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión, que
establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.472, visada por la
Dirección de Presupuestos, en adelante “resolución exenta N° 86”;
n) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 12A, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio
de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario
Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
o) Lo indicado en la resolución exenta N° 276, de 11 de julio de 2023, del Ministerio de
Hacienda, que delega en la Dirección de Presupuestos y la Tesorería General de la República las
facultades que se indican, en adelante e indistintamente “resolución N° 276 del Ministerio de
Hacienda”; y,
p) Lo dispuesto en la resolución N° 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 2 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.472 que
crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización
transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
2. Que, la citada Ley N° 21.472 establece que, la Comisión Nacional de Energía mediante
resolución exenta, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá las reglas
necesarias para la implementación del Mecanismo de Protección al Cliente que establece la Ley
N° 21.472, de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización
establecido en la Ley N° 21.185 y en concordancia con los principios dispuestos en el Artículo 2
de la referida ley;
3. Que, la Ley N° 21.472 establece que no se recalcularán los factores de intensidad para
cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los
incisos cuarto y quinto del artículo 157° de la Ley Eléctrica, manteniendo los mismos
establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T;
4. Que, la Ley N° 21.194 tuvo como objetivo estabilizar los niveles de precios del cliente
final asociados a la componente de valor agregado de distribución durante la vigencia del
decreto, lo que, consecuencialmente, impide aplicar un factor de equidad tarifaria residencial
distinto a aquel contenido en el decreto 20T. Lo anterior, no altera el espíritu de la Ley N°
20.928, que, mediante el mecanismo de equidad tarifaria residencial, buscaba ecualizar y
disminuir las distorsiones existentes entre las diversas cuentas de electricidad que pagaban los
clientes finales residenciales a nivel nacional. En consistencia con lo anterior, el factor de ajuste
de equidad tarifaria residencial deberá ser recalculado al término de la vigencia del decreto
tarifario de valor agregado de distribución actual;
5. Que, a este efecto, la Comisión emitió la resolución exenta N° 86, mediante la cual
estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que debe sujetarse el mecanismo transitorio
de protección al cliente, y en consecuencia el proceso de fijación de precios de nudo promedio
regulado en los Artículos 155° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos;
6. Que, mediante la resolución N° 276 del Ministerio de Hacienda, se delegó en la
Dirección de Presupuestos y en la Tesorería General de la República las facultades que en dicho
acto administrativo se indican;
7. Que, con motivo de la implementación de la resolución exenta Nº 86, se ha evidenciado
la necesidad de incorporar algunas modificaciones relacionadas con la adecuada implementación
del Mecanismo de Protección al Cliente establecido por la Ley N° 21.472;
8. Que, dada la cantidad de modificaciones implementadas a la resolución exenta Nº 86,
mediante el presente acto se fijará el texto refundido de la misma, con el objeto de contar con un
documento autocontenido y otorgar claridad a los interesados; y,
9. Que, dada la naturaleza de las modificaciones señaladas en los considerandos anteriores,
a juicio de esta Comisión resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 62° de la Ley N°
19.880 que establece que, en cualquier momento, la autoridad administrativa que dictó el acto
podrá, de oficio, aclarar puntos dudosos y rectificar errores de copia, de referencia, y en general
los puramente materiales que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.
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Núm. 43.623 Miércoles 9 de Agosto de 2023 Página 3 de 32
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Resuelvo:
Artículo primero: Modifícase la resolución exenta N° 86, de 3 de marzo de 2023, de la
Comisión Nacional de Energía, que Establece disposiciones técnicas para la implementación de
la Ley N° 21.472, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase en el inciso tercero del Artículo 2°.- las palabras “Ministerio de Hacienda”
por “Emisor”.
2) Introdúcense en el Artículo 3°.- las siguientes modificaciones:
i. En el literal b), correspondiente a la definición de “Beneficios a Cliente Final”
reemplázase la frase “preferentes o estabilizados establecidos por el Mecanismo de Protección al
Cliente.” por la frase “a traspasar a los diferentes grupos de clientes sujetos a fijación de precios,
establecidos en letra c) del Artículo 12.”;
ii. En el literal c), elimínase la definición correspondiente a “Beneficio a Cliente Final
Acumulado”, pasando el literal d) a ser el literal c), y así correlativamente;
iii. En el nuevo literal c), correspondiente a la definición “Cargo MPC”, agrégase después
de la palabra “Cargo” la expresión “o abono”; y, después de la frase “cuyo objetivo es” la frase
“operativizar la estabilización de precios establecida por la Ley N° 21.472 y recaudar
progresivamente”;
iv. Agrégase un nuevo literal k) con la siguiente definición: “Dipres: Dirección de
Presupuestos.”;
v. En el literal r), correspondiente a la definición “Emisor”, reemplázase por el siguiente:
“Emisor: Tesorería General de la República, de acuerdo a la resolución N° 276 del Ministerio de
Hacienda”;
vi. En el literal ee), correspondiente a la definición de “Saldo Final Restante” reemplázase
la expresión “de conformidad a lo indicado en el Artículo 24” por la frase “devengados a la fecha
de conformidad a lo indicado en el Artículo 24, descontados los pagos realizados por su
respectivo Documento de Pago o por el mecanismo a que se refiere el Artículo 29 de la presente
resolución”.
3) Reemplázase el inciso tercero del Artículo 7°.- por el siguiente: “En caso de clientes bajo
régimen de facturación bimestrales, el promedio de los consumos mensuales facturados, para
efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se determinará considerando el
promedio equivalente de 30 días, para cada mes, a partir de los consumos facturados durante los
bimestres del período móvil de doce meses, anteriores al período de facturación para el cual se
efectúa la medición.”.
4) Reemplázase el inciso primero del Artículo 14°.- por el siguiente: “Cada Distribuidora
deberá determinar en cada período de facturación el Beneficio a Cliente Final, el cual
corresponde a la diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de
nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y
los precios a traspasar a los diferentes grupos de clientes sujetos a fijación de precios, conforme a
lo establecido por el Mecanismo de Protección al Cliente. Para tales efectos, la Distribuidora
deberá determinar la diferencia en la valorización de facturación a cada cliente entre la
aplicación de las fórmulas tarifarias respectivas considerando los precios establecidos en letra b)
del Artículo 12 y aquellos establecidos en letra c) del Artículo 12. El Beneficio a Cliente Final de
cada consumo no podrá tomar valores negativos, por lo que asumirá un valor cero si de la
fórmula de cálculo anterior resultara un valor menor a cero. Los valores anteriores se
considerarán sin IVA.”.
5) Introdúcense en el Artículo 15°.- las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso tercero la expresión “moneda nacional” por “dólares de los
Estados Unidos de América” y suprímase la expresión “considerado el valor del dólar observado
de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del día
correspondiente a cada Fecha de Pago del Documento de Pago”.
ii. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “Del mismo modo, el referido informe
deberá llevar una contabilización del Saldo Final Restante.”
iii. En el inciso séptimo, intercálase entre las palabras “Fechas de Pago” e “indicadas en
cada Documento de Pago.” las palabras “y Fechas de Pago de Intereses”.

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