Resolución Exenta N° 3722, Oficina Fiscalización Sectorial, de 28 de Julio de 2000
RESOLUCION EXENTA N° 3722 DEL 28 DE JULIO DE 2000
MATERIA : DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNES..
VISTOS: La facultad que me otorga el artículo
-
, letra A, N° 1, y el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el artículo
-
del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3°, incisos tercero, cuarto,
quinto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de
1974, y
C O N S I D E R A N D O :
-
Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3° de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos para que a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto
al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario,
respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que
posteriormente realicen los compradores o beneficiarios de los servicios o los mandantes.
-
Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este
cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.
-
Que, para efectos de calcular el monto de impuesto a recargar, la
Dirección podrá determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o
prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, conforme se señala en
el inciso quinto del artículo 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
-
Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal,
hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de
carne, en el vendedor o prestador de servicio.
S E R E S U E L V E :
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- DISPONESE que para efectos de la presente
resolución se entenderá por:
-
El producto carne: carne en vara, congelada, enfriada, deshuesada,
envasada al vacío, envasada por cortes según tipificación, despostada, etc, que
provenga de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino o camélido, y que no haya
sufrido algún proceso de transformación.
-
Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o
sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se dedican al faenamiento de
ganado destinado al abasto público.
-
Plantas faenadoras: Aquellos contribuyentes mataderos que utilizan
procedimientos tecnológicos más industrializados tales como plantas frigoríficas,
plantas de desposte, envasado al vacío u otras.
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- DISPONESE que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las facturas
que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el Impuesto al
Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más un 5 % sobre la base imponible
que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento
del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de
animal que corresponda, informado para el último periodo mensual disponible por la
Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura. En el
caso de aquellas especies (tipos) de animales por las cuales ODEPA no informa precio del
kilo de carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5 % determinará la
base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento
del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el
mes anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio
promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán sometidos los
contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución, inicien actividades en
el rubro matadero o planta faenadora, o cambien o amplíen su giro a servicios de matanza.
Un ejemplo de emisión de factura por servicios de faenamiento del
matadero:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL UNITARIO 1.060 kg Servicios de Faenamiento de ganado $ 40 kg $ 42.400 Correspondiente a 4 novillos 18 % IVA $ 7.632 $ 50.032 5 % por anticipo IVA sobre 1.060 kg.* $ 950 = $ 1.007.000 $ 50.350 TOTAL $ 100.382 -
- DISPONESE que las empresas que comercialicen carne,
con ventas totales anuales a partir del año 1997 directas o a través de empresas
vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, estarán obligadas en las facturas que
emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del
Impuesto al Valor Agregado.
En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que
comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados
en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor
neto, además del Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas
vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N°
18.045 sobre Mercado de Valores.
Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL UNITARIO 100 kg lomo vetado 2.370 / kg $ 237.000 18 % IVA $ 42.660 $ 279.660 Más: 5 % por anticipo de IVA $ 11.850 TOTAL $ 291.510 -
- Asimismo los establecimientos comerciales, fábricas
de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, aunque en general utilicen la
carne como insumo, estarán afectos igualmente, a la obligación establecida en el número
anterior, por las ventas de carne que efectúen, cuando cumplan con los parámetros
indicados en el primer párrafo de dicho dispositivo.
-
- La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas
totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el
momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas bajaren de
dicha cantidad.
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- Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes agentes
retenedores del anticipo, no estarán sujetas a retención. De igual forma, las
importaciones de carne, efectuadas por contribuyentes agentes retenedores, no estarán
sujetas a retención.
Las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que
efectúen los Hospitales dependientes del Estado o de Universidades reconocidas por éste,
Escuelas Municipalizadas o subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA,
no estarán sujetas a la retención del 5 %, siempre y cuando las compras de carne o
utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas
instituciones.
Respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes
vendedores o prestadores de servicios, con calidad de agente retenedor otorgada por el
Servicio, en locales o establecimientos destinados a la atención directa a los
consumidores, con las personas señaladas en el párrafo anterior, procederá que los
agentes retenedores emitan la factura o guía de despacho, previa solicitud de exhibición
del original o fotocopia autenticada del RUT del adquirente; la factura o guía de
despacho, además de los antecedentes del comprador, deberá consignar el nombre, el
número de la cédula de identidad y la firma de quien efectúa la compra o solicita el
servicio de faenamiento.
-
- El monto incluido con tasa del 5 % sobre el valor neto de la venta
de carne, como el aplicado sobre los servicios de faenamiento de ganado conforme a la
determinación de la base imponible establecida en el dispositivo número 2, constituirá
para las empresas señaladas en los N°s. 2, 3 y 4 anteriores, un impuesto de retención
que deberán declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, no operando contra él
ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, para cuyo efecto
deberá ser incluido en el Formulario N° 29 de Declaración y Pago...
-
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