Resolución Exenta N° 3722, Oficina Fiscalización Sectorial, de 28 de Julio de 2000 - Normativa - VLEX 274399859

Resolución Exenta N° 3722, Oficina Fiscalización Sectorial, de 28 de Julio de 2000

RESOLUCION EXENTA N° 3722 DEL 28 DE JULIO DE 2000

MATERIA : DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNES..

VISTOS: La facultad que me otorga el artículo

  1. , letra A, N° 1, y el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el artículo

  2. del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3°, incisos tercero, cuarto,

    quinto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de

    1974, y

    C O N S I D E R A N D O :

  3. Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3° de la Ley

    sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos

    Internos para que a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto

    al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario,

    respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que

    posteriormente realicen los compradores o beneficiarios de los servicios o los mandantes.

  4. Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este

    cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.

  5. Que, para efectos de calcular el monto de impuesto a recargar, la

    Dirección podrá determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o

    prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, conforme se señala en

    el inciso quinto del artículo 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

  6. Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal,

    hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de

    carne, en el vendedor o prestador de servicio.

    S E R E S U E L V E :

    1. - DISPONESE que para efectos de la presente

      resolución se entenderá por:

      1. El producto carne: carne en vara, congelada, enfriada, deshuesada,

        envasada al vacío, envasada por cortes según tipificación, despostada, etc, que

        provenga de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino o camélido, y que no haya

        sufrido algún proceso de transformación.

      2. Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o

        sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se dedican al faenamiento de

        ganado destinado al abasto público.

      3. Plantas faenadoras: Aquellos contribuyentes mataderos que utilizan

        procedimientos tecnológicos más industrializados tales como plantas frigoríficas,

        plantas de desposte, envasado al vacío u otras.

    2. - DISPONESE que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las facturas

      que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el Impuesto al

      Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más un 5 % sobre la base imponible

      que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento

      del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de

      animal que corresponda, informado para el último periodo mensual disponible por la

      Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura. En el

      caso de aquellas especies (tipos) de animales por las cuales ODEPA no informa precio del

      kilo de carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5 % determinará la

      base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento

      del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el

      mes anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio

      promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán sometidos los

      contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución, inicien actividades en

      el rubro matadero o planta faenadora, o cambien o amplíen su giro a servicios de matanza.

      Un ejemplo de emisión de factura por servicios de faenamiento del

      matadero:

      CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
      UNITARIO
      1.060 kg Servicios de Faenamiento de ganado $ 40 kg $ 42.400
      Correspondiente a 4 novillos
      18 % IVA $ 7.632
      $ 50.032
      5 % por anticipo IVA sobre
      1.060 kg.* $ 950 = $ 1.007.000 $ 50.350
      TOTAL $ 100.382
    3. - DISPONESE que las empresas que comercialicen carne,

      con ventas totales anuales a partir del año 1997 directas o a través de empresas

      vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, estarán obligadas en las facturas que

      emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del

      Impuesto al Valor Agregado.

      En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que

      comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados

      en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor

      neto, además del Impuesto al Valor Agregado.

      Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas

      vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N°

      18.045 sobre Mercado de Valores.

      Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente:

      CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
      UNITARIO
      100 kg lomo vetado 2.370 / kg $ 237.000
      18 % IVA $ 42.660
      $ 279.660
      Más: 5 % por anticipo
      de IVA $ 11.850
      TOTAL $ 291.510
    4. - Asimismo los establecimientos comerciales, fábricas

      de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, aunque en general utilicen la

      carne como insumo, estarán afectos igualmente, a la obligación establecida en el número

      anterior, por las ventas de carne que efectúen, cuando cumplan con los parámetros

      indicados en el primer párrafo de dicho dispositivo.

    5. - La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas

      totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el

      momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas bajaren de

      dicha cantidad.

    6. - Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes agentes

      retenedores del anticipo, no estarán sujetas a retención. De igual forma, las

      importaciones de carne, efectuadas por contribuyentes agentes retenedores, no estarán

      sujetas a retención.

      Las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que

      efectúen los Hospitales dependientes del Estado o de Universidades reconocidas por éste,

      Escuelas Municipalizadas o subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA,

      no estarán sujetas a la retención del 5 %, siempre y cuando las compras de carne o

      utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas

      instituciones.

      Respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes

      vendedores o prestadores de servicios, con calidad de agente retenedor otorgada por el

      Servicio, en locales o establecimientos destinados a la atención directa a los

      consumidores, con las personas señaladas en el párrafo anterior, procederá que los

      agentes retenedores emitan la factura o guía de despacho, previa solicitud de exhibición

      del original o fotocopia autenticada del RUT del adquirente; la factura o guía de

      despacho, además de los antecedentes del comprador, deberá consignar el nombre, el

      número de la cédula de identidad y la firma de quien efectúa la compra o solicita el

      servicio de faenamiento.

    7. - El monto incluido con tasa del 5 % sobre el valor neto de la venta

      de carne, como el aplicado sobre los servicios de faenamiento de ganado conforme a la

      determinación de la base imponible establecida en el dispositivo número 2, constituirá

      para las empresas señaladas en los N°s. 2, 3 y 4 anteriores, un impuesto de retención

      que deberán declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, no operando contra él

      ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, para cuyo efecto

      deberá ser incluido en el Formulario N° 29 de Declaración y Pago...

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