Resolución Exenta N° 4096, Oficina Fiscalización Sectorial, de 25 de Agosto de 2000 - Normativa - VLEX 274399835

Resolución Exenta N° 4096, Oficina Fiscalización Sectorial, de 25 de Agosto de 2000

RESOLUCION EXENTA N°4096 DEL 25 DE AGOSTO DEL 2000

MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y artículos

2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del

D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. Nº55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento

del D.L. 825, y

CONSIDERANDO:

  1. Que, las ventas de chatarra de

    cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a

    lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y

    Servicios.

  2. Que, según lo previsto en los

    artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de

    1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no

    obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo

    afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del

    Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

  3. Que, con el objeto de cautelar los

    intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes

    mencionada en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a

    cualquier adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte

    resolutiva.

    SE RESUELVE:

    1. - DISPONESE que para efectos de la

      presente Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo

      del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la

      fabricación de aleaciones y productos químicos así como a los subproductos que se

      obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación

      mecánica del metal obtenidos como desechos resultantes del maquinado, fundición, trabajo

      en frío o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria.

      También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que

      hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil, como

      por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de

      edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra los residuos y

      cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas,

      derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.

      Para efectos de esta resolución se

      considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación,

      fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.

    2. - Dispónese el cambio total del sujeto

      pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra

      de cualquier naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante los años

      1993 y posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y

      tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente que

      en el transcurso del período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Agosto de cada

      año complete compras por 150 millones de pesos o más en chatarra y tenga un capital

      propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; y al vendedor que se haya

      excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 10 de esta

      Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes expuestos. También deberán

      retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas que tengan como

      dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado

      a retener el tributo.

      Sin perjuicio de lo anterior procederá

      también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res.NºEx. 1496

      del 31.12.76

      Para los efectos del cómputo de los 150

      millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, durante los años 1993 y

      posteriores, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a

      aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las

      adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el

      cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en

      consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número,

      también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra

      de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los

      artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

      Las ventas de chatarra que se efectúen

      entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de

      sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

    3. - Como consecuencia del cambio total de

      sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir

      "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener,

      que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el

      vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador

      deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la

      compra. Por ejemplo:

      CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
      UNITARIO
      100 unidad de chat.de cobre 1a. $ 797 $ 79.700
      MAS : 18% IVA A RETENER $ 14.346
      -------------
      $ 94.046
      MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 14.346
      -------------
      $ 79.700
    4. - El no otorgamiento de

      las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los

      establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el

      N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos,

      reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

    5. - El monto del Impuesto al Valor

      Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el

      adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas

      fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo

      incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea

      destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°",

      código 39.

    6. - El total del Impuesto al Valor

      Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los

      adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito

      fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825,

      de 1974, y su Reglamento.

    7. - Los vendedores de chatarra a quienes

      se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a

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