Resolución Exenta SII N° 16, Departamento Diseño de Procedimientos de Fiscalización e Internacional, de 30 de Enero de 2008 - Normativa - VLEX 272358479

Resolución Exenta SII N° 16, Departamento Diseño de Procedimientos de Fiscalización e Internacional, de 30 de Enero de 2008

RESOLUCION EXENTA SII N°16 DEL 30 DE ENERO DEL 2008 MATERIA : DEROGA RES. EX. N° 9 DE 29.01.2004 Y ESTABLECE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACION JURADA SOBRE RETENCION DE IMPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 744, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 79 Y 82 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ADICIONAL DE LOS ARTÍCULOS 58 N°S 1° Y 2, 59, 60 Y 61; POR RENTAS ACOGIDAS A CONVENIOS VIGENTES PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EXENTAS O SE TRATE DE AQUELLAS RENTAS O CANTIDADES QUE DEBAN TRIBUTAR EN EL RESPECTIVO PAÍS DE RESIDENCIA, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE TALES CONVENIOS; SOBRE LOS GASTOS RECHAZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY Y POR LAS CANTIDADES PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS A), C), D), E), H) Y J), DEL N° 8, DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo , letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; y en los artículos 59°, 74° N° 4, 79°, 82° y 101° de la Ley sobre Impuesto a la Renta , contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, Resolución Ex. N° 6.173, del 09 de Diciembre de 1997, y la Resolución Ex. N ° 9, de 29.01.2004.

CONSIDERANDO:

  1. Que, el N° 4, del artículo 74° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:”

    4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60 y 61, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la letra A ) del artículo 14. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse en contra del contribuyente que efectuó...

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