Resolución Exenta nº 24-2019 del Servicio de Evaluación Ambiental. Almacenamiento de gas GLP centro de distribución Temuco
Número de resolución | 24-2019 |
Fecha de publicación | 25 Julio 2019 |
Año | 2019 |
Fecha | 25 Julio 2019 |
Tipo de documento | Relativos a concesiones, autorizaciones, otros permisos |
Emisor | Servicio de Evaluación Ambiental |
REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
REGIÓN DE LA ARAUCANÍA
1
RCA N°24/2019. DIA “Almacenamiento de Gas GLP Centro de Distribución Temuco”. Comuna de Temuco
VISTOS:
1°. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Titular GASCO GLP S.A., admitida a tramitación con fecha
17 de octubre de 2017; su Adenda de fecha 17 de agosto de 2018 y su Adenda Complementaria de 29 de
mayo de 2019, del proyecto “Almacenamiento de gas GLP centro de distribución Temuco”.
2°. Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la administración del Estado que, sobre la base
de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la DIA, y que se detallan en el
Capítulo 3 del Informe Consolidado de Evaluación (ICE) de la DIA del proyecto “Almacenamiento de gas GLP
centro de distribución Temuco”.
3°. El Acta N°1056 de la reunión realizada con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas
localizados en el área en que se desarrollará el proyecto “Almacenamiento de gas GLP centro de distribución
Temuco”, conforme a lo previsto en el artículo 86 del D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio
Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
4°. El Acta N°20 emanada de la Sesión N°9 del Comité Técnico de la Región de La Araucanía de fecha 24 de
octubre de 2017.
5°. El Informe Consolidado de la Evaluación (ICE) de la DIA del proyecto “Almacenamiento de gas GLP centro
de distribución Temuco” de 26 de junio de 2019.
6°. El Acta N° 8 de fecha 04 de julio de 2019, de la sesión de la Comisión de Evaluación de la Región de La
Araucanía.
7°. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental de la DIA del
proyecto “Almacenamiento de gas GLP centro de distribución Temuco”.
8°. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 40, de 2012, del
Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento
del SEIA); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado; la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la
República.
CONSIDERANDO:
1°. Que, GASCO GLP S.A. (en adelante, el Titular), ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA) la DIA del proyecto “Almacenamiento de gas GLP centro de distribución Temuco” (en
adelante, el Proyecto). Los antecedentes del Titular son los siguientes:
Nombre o razón social
GASCO GLP S.A.
Rut
96.568.740-8
Domicilio
Santo Domingo N° 1061
Teléfono
226944541
Nombre representante legal
Ignacio Antonio Mir Fernández
Rut representante legal
15643963-0
Domicilio representante legal
Santo Domingo 1061
Califica
Ambientalmente
la
DIA
del
proyecto
“Almacenamiento de gas GLP centro de distribución
Temuco”. Comuna de Temuco.
Resolución Exenta Nº 24/ 2019
Temuco, julio 10 de 2019
REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
REGIÓN DE LA ARAUCANÍA
2
RCA N°24/2019. DIA “Almacenamiento de Gas GLP Centro de Distribución Temuco”. Comuna de Temuco
Teléfono representante legal
226944541
Correo electrónico Titular o
representante legal
imir@gasco.cl
2°. Que, conforme se indica en el ICE de fecha 26 de junio de 2019, la Directora del Servicio de Evaluación
Ambiental de la Región de La Araucanía ha recomendado rechazar el Proyecto, por cuanto, el proyecto no
cumple con la normativa de carácter ambiental vigente, en particular con lo definido por el Plan Regulador
Comunal de Temuco y Labranza, respecto de:
2.1. Los usos de suelo permitidos en el área en el que éste se emplaza, no siendo compatible
territorialmente, toda vez que la calificación de instalaciones industriales y de bodegaje, definida en el
artículo N° 161 del D.S. N° 40 RSEIA señala que: “El pronunciamiento a que se refiere el artículo 4.14.2 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deberá emitirse durante el proceso de evaluación de
impacto ambiental del proyecto o actividad… En todo caso, el pronunciamiento a que se refiere este artículo
sólo será exigible para aquellos proyectos o actividades emplazados en áreas reguladas por un instrumento
de planificación territorial en el cual se imponen restricciones al uso de suelo en función de dicha
calificación.”. A su vez, el Artículo 4.14.2. de la OGUC, define que los establecimientos industriales o de
bodegaje serán clasificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en
consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindarios y
comunidad; señalando además que para estos efectos se calificarán como: Peligroso, Insalubre o
Contaminante, Molesto, o Inofensivo.
En este sentido y en el marco de sus competencias la Seremi de Salud a través del ORD. N° A20-1885/2018
según lo dispuesto en el art. 161 del D.S. 40/2012 informo que esta actividad se califica como molesta.
Teniendo a la vista lo expuesto anteriormente y considerando que el proyecto DIA “Almacenamiento de Gas
GLP Centro de Distribución Temuco”, se encuentra inserto dentro del área urbana definida por el Plan
Regulador Comunal de Temuco – Labranza, específicamente en la Zona Mixta ZM-6, la que establece dentro
de los usos de suelo permitidos para actividades productivas de industria, sólo industria inofensiva y molesta
con impactos mitigados y en el entendido que la calificación del proyecto no se condice con las categorías
definidas por la Ordenanza Local se entiende, que esta actividad es incompatible para la Zona Mixta ZM-6.
2.2. Considerando que el terreno en donde se propone la instalación del proyecto se emplaza en la ZONA
MIXTA ZM6 del Plan Regulador vigente y teniendo a la vista además el artículo 26 de la Ordenanza Local, de
clasificación de zonas sensibles al riesgo, en el que se establece en el numeral 2) las zonas de riesgo de
origen artificial o antrópico, indicando específicamente en el literal b) las áreas de restricción por productos
inflamables (ARI_2), las que corresponden a aquellas zonas donde se emplace infraestructura de
combustible y en el caso que estas correspondan a depósitos de un volumen sobre 4.000 litros, se aplicara lo
establecido en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo. A su vez, el artículo 15 de dicho Plan Regulador
define las ARI_2 establecido que “Corresponde a aquellas zonas donde se emplacen o acopien productos
inflamables o susceptibles de generar incendios, de conformidad a las normas legales y reglamentarias de
los organismos competentes tales como el D.F.L. N° 323, “Ley de Servicios de Gas”, Decreto N° 29,
“Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, transporte y expendio de Gas Licuado”; Decreto N° 90,
“Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación transporte y expendio al público, de
Combustibles Líquidos derivados del Petróleo”, entre otros, y de acuerdo a lo descrito en el artículo 26 de la
presente Ordenanza”.
En atención a que al proyecto configura un volumen de almacenaje superior al definido en el artículo 26 del
Plan regulador vigente, se debe aplicar el Art. 32 de la Ordenanza Local, que indica que debe generarse un
círculo de 335 metros a la redonda del predio. Conforme a la determinación de riesgo para zona residencial
y según lo presentado en la DIA, específicamente en el análisis de ruido, se identifican receptores asociados
a viviendas aisladas y Villa Las Araucarias, que están ubicadas al interior del radio de los 335 metros
establecido por la Ordenanza Local; sin perjuicio de la falta de registro de las propiedades y de la
inexistencia de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba