Resolución Exenta nº 131-2020 del Servicio de Evaluación Ambiental. Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún - Normativa - VLEX 916509000

Resolución Exenta nº 131-2020 del Servicio de Evaluación Ambiental. Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún

Número de resolución131-2020
Fecha de publicación05 Marzo 2020
Año2020
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de documentoRelativos a concesiones, autorizaciones, otros permisos
EmisorServicio de Evaluación Ambiental
REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
Dirección Ejecutiva
Califica Ambientalmente el proyecto “Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún”
Resolución Exenta Nº
Santiago, 05 de marzo de 2020.
VISTOS:
1°. El Estudio de Impacto Ambiental (EIA), su Adenda de 1 de julio de 2019, su Adenda
Complementaria de 07 de octubre y su Segunda Adenda Complementaria de 19 de diciembre de
2019, del proyecto “Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún”, presentado por Aguas Pacifico
SpA con fecha 21 de diciembre de 2018.
2°. Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la administración del Estado que, sobre
la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación del EIA, y que se
detallan en el Capítulo 3 del Informe Consolidado de Evaluación (ICE) del EIA del proyecto
“Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún”.
3°. Las Actas de las reuniónes realizadas con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas
localizados en el área en que se desarrollará el proyecto “Proyecto Acueducto San Isidro-
Quilapilún”, conforme a lo previsto en el artículo 86 del D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del
Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
4°. El ICE del EIA del proyecto “Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún” de 26 de febrero de
2020.
5°. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del EIA
del proyecto “Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún”.
6°. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 40,
de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental (Reglamento del SEIA); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el
Decreto N° 46, de 2018, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra Director Ejecutivo del
Servicio de Evaluación Ambiental y en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la
República, que Fija Normas sobre Extensión del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1°. Que, Aguas Pacifico SpA (en adelante, el Titular), ha sometido al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental (SEIA) el EIA del proyecto “Proyecto Acueducto San Isidro-Quilapilún” (en
adelante, el Proyecto). Los antecedentes del Titular son los siguientes:
Nombre o razón social Aguas Pacifico SpA
Rut 8.548.720-5
Domicilio Av. Apoquindo 3472 of 901 B
Teléfono +56229389450
Nombre representante legal Enrique Alberto Cruzat Torres
Rut representante legal 8.548.720-5
Domicilio representante legal Av. Apoquindo 3472 of 901 B
Teléfono representante legal +56229389450
Correo electrónico Titular o
representante legal
enrique.cruzat@aguaspacifico.cl
Firmado Digitalmente por Hernan Guillermo Brucher Valenzuela
Fecha: 05-03-2020 15:31:41:835 UTC -03:00
Razón:
Lugar:
Firmado Digitalmente por Hernan Guillermo Brucher Valenzuela
Fecha: 05-03-2020 15:31:45:769 UTC -03:00
Razón:
Lugar:
2°. Que, conforme se indica en el ICE de fecha 26 de febrero de 2020, la Dirección Ejecutiva ha
recomendado aprobar el Proyecto, por cuanto el Proyecto cumple con las condiciones o exigencias
establecidas en el Capítulo 12 del ICE; el Proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental
aplicable identificada en el Capítulo 10 del ICE; cumple con los requisitos de otorgamiento de
carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales aplicables identificados en el
Capítulo 11 del ICE; se hace cargo adecuadamente de los efectos, características y circunstancias
del artículo 11 de la Ley N° 19.300, que dan origen a la necesidad de evaluar un Estudio de Impacto
Ambiental; y el Titular ha subsanado los errores, omisiones e inexactitudes planteados en los (3)
Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones.
3°. Que, el Director Ejecutivo del SEA resolvió aprobar el contenido del ICE de 26 de febrero de
2020 con excepción de las siguientes consideraciones:
3.1 Respecto de lo indicado en la Tabla 12.2.2. condición o exigencia al compromiso voluntario
monitoreo de suelo y cobertura vegetal en obras areales durante la fase de cierre, donde dice: “La
medida debe llevarse a cabo en todas las obras areales que impliquen remoción temporal y su
restitución” debe decir: “La medida debe llevarse a cabo en todas las obras areales, lineales
(caminos), temporales y permanentes areales que impliquen remoción temporal y su restitución”
3.2 Respecto de lo indicado en las Tablas 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3, 8.1.5, 8.2.10, 8.2.11 y 8.2.12 donde
dice: “según lo indicado en el acápite 8.3.4 del presente documento” debe decir “según lo indicado
en el acápite 8.3.4 del capítulo 8 del EIA”.
3.3 Respecto a lo indicado en tabla 12.1.27, compromiso ambiental voluntario “sistema de
distribución agua desalinizada”, donde dice Tabla 12.1.27.1 Ubicación de Estanque en Localidad La
Dormida, Comuna de Olmué, debe decir Figura 12.1.27.1 Ubicación de Estanque en Localidad La
Dormida, Comuna de Olmué y donde dice Tabla12.1.27.2. Ubicación de Estanque en Localidad de
Tiltil. Comuna de Tiltil, debe decir Figura 12.1.27.2. Ubicación de Estanque en Localidad de Tiltil.
Comuna de Tiltil.
3.4 Respecto de lo indicado en el capítulo 2, tabla 2, descripción general del proyecto donde se
indica “Dos estanques de distribución desde donde se realizará la venta de agua a terceros” debe
decir “Tres estanques de distribución desde donde se realizará la venta de agua a terceros”.
3.5 Respecto de lo indicado en el capítulo 3, acápite 3.5, tabla 3.5.1 plan regulador de Limache,
donde se indica quen la fase de construcción corresponde a 28 meses, debe decir 30 meses, acorde a
garta Gantt actualizada ingresada en el Anexo 14 de la Segunda Adenda Complementaria.
3.6 Respecto de lo indicado en el capítulo 4, acápite 4.2 partes y obras del proyecto, respecto de la
instalación de faena, dice “En Anexo 1-3 del EIA, se adjuntan los planos de cada una de las
instalaciones de faena consideradas”. Seguido a este párrafo se debe incorporar: “Sin embargo, y
por modificaciones en adendas las versiones finales de los planos con la distribución de las
instalaciones de faena se encuentran en Anexo 21 de Adenda complementaria y Anexo 8 de
Segunda Adenda Complementaria.
3.7 Respecto a lo indicado en capítulo 4, acápite 4.4 cronología de las fases del proyecto o
actividad, donde dice fecha estimada de inicio fase construcción 01 de marzo de 2020, debe decir
01 de agosto 2020 acorde a garta Gantt actualizada ingresada en el Anexo 14 de la Segunda Adenda
Complementaria.
3.8 Respecto a lo indicado en capítulo 12, tabla 12.2.11 relativo al PAS 160 del RSEIA, en la
condición puesta por órgano competente donde dice Anexo 8 de esta Adenda, debe decir Anexo 8 de
la Segunda Adenda Complementaria.
3.9 Respecto a lo indicado en capítulo 10, normativa de carácter ambiental aplicable, tabla 10.1.3
correpondiente al DS 40/2012, donde dice: “Finalmente, se dará cumplimiento a los artículos 132,
138, 140, 142, 146, 148, 149, 150, 151, 153, 155, 156, 157 y 160”. Debe decir: “Finalmente, se dará
cumplimiento a los artículos 119, 138, 140, 142, 146, 148, 149, 150, 151, 153, 155, 156 y 160”.
3.10 Respecto a lo indicado en capítulo 10, normativa de carácter ambiental aplicable, tabla 10.3.1
correspondiente a ley 17.288 Ley 17.288, Congreso Nacional, Ley sobre Monumentos
Nacionales, del Ministerio de Educación Pública y tabla 10.3.2 correspondiente a D.S. N° 484/1991
Reglamento de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, del Ministerio de Educación se
indica que en el área de influencia del Proyecto se identificaron 32 elementos del patrimonio
cultural, de los cuales 28 consisten en elementos arqueológicos y, por tanto, corresponden a
Monumento Nacional en su categoría de Monumento Arqueológico, según lo señalado por la Ley
N°17.288 de Monumentos Nacionales. En este punto se debe precisar que se sealizaron ajustes al
proyecto durante la evaluación para evitar la interferencia con patrimonio arqueológico lo que
permitió retirar el PAS 132 del RSEIA.
3.11 Respecto a lo indicado en capítulo 10, normativa de carácter ambiental aplicable, tabla 10.3.3
correspondiente a D.F.L. N° 1122/1981 Fija Texto del Código de Aguas, del Ministerio de Justicia,
se señala que el Proyecto contempla la construcción de un acueducto de cerca de 75 km de longitud
y que se presentaran los PAS 155, 156, y 157 a otorgar por la autoridad competente. En este punto
se debe precisar que se realizaron ajustes al proyecto, eliminándose protección de enrrocado en
sector de Quebrada Alvarado, lo que permite retirar el PAS 157 del RSEIA por no aplicar al
proyecto.
En consecuencia, el ICE forma parte integrante de la presente Resolución, con excepción de las
consideraciones señaladas.
3.12 Respecto a los permisos ambientales sectoriales PAS 148, PAS 149, PAS 150 y PAS 151 del
RSEIA, se debe precisar que las últimas actualizaciones se encuentran en los Anexos 26, 27, 28 y
29 de la Adenda Complementaria.
3.13 Respecto al capítulo 7, acápite 7.4, Medida 4: Repoblación de especies arbóreas, en el
indicador de cumplimiento se debe agregar el siguiente párrafo: “se debe precisar que al cabo de 5
años se deberá cumplir con la definición de bosque nativo de la ley 20.283.”
4°. Que, según lo señalado en el EIA y sus anexos, en su Adenda, y en su(s) Adenda(s)
Complementarias(s), los cuales forman parte integrante de la presente Resolución, la descripción
del Proyecto es la que a continuación se indica:
4.1. ANTECEDENTES GENERALES
Objetivo general El Proyecto tiene como objetivo principal la conducción y
disponibilidad de 1.000 l/s de agua desalinizada generada en la costa de
la región de Valparaíso a partir del procesamiento de agua de mar por
parte del Proyecto Aconcagua, para su venta y distribución a terceros en
el área norte de la región Metropolitana de Santiago, dotando a este
sector de una fuente alternativa de abastecimiento de agua que no
dependa del ciclo hidrológico, y por lo tanto, garantice la disponibilidad
de agua para uso industrial y/o potable, conllevando factibilidad para la
continuidad y nuevos Proyecto en la zona, sin necesidad de recurrir a la
extracción de recursos hídricos que ya se encuentran sobre explotados.
Tipología principal, así
como las aplicables a sus
partes, obras o acciones
La tipología principal de ingreso al SEIA corresponde a la indicada en
el Artículo 3 literal a) del D.S. Nº 40/2012 del Ministerio del Medio
Ambiente, que establece el reglamento del SEIA (RSEIA):
a) Acueductos embalses o tranques y sifones que deban someterse a la
autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas.
Vida útil El Proyecto considera una vida útil de carácter indefinida, la cual se
mantendrá vigente gracias al adecuado mantenimiento de las
instalaciones y equipos, junto con posibles actualizaciones del
equipamiento y mejoras. Si posteriormente se contemplara el cierre de
éste, se dará el aviso respectivo a la autoridad. Se estima que la
duración de la fase de construcción será de 30 meses. La fase de
operación será indefinida. sin perjuicio de que para efectos de la
evaluación ambiental se estima en no menos de cien años su vida útil.
01 de enero 2123.
Monto de inversión USD $ 210.000.000,000
Gestión, acto o faena
mínima que da cuenta del
inicio de la ejecución
El hito que da inicio a la ejecución del Proyecto de modo sistemático y
permanente corresponde a la habilitación de las instalaciones de faena
consideradas para la ejecución de las obras señaladas en el
Considerando 4.3.1. de la presente RCA.
Si No

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