Resolución Exenta nº 1066-2019 del Servicio de Evaluación Ambiental. Adecuación Obras Mineras de Andina para Continuidad Operacional Actual - Normativa - VLEX 916508379

Resolución Exenta nº 1066-2019 del Servicio de Evaluación Ambiental. Adecuación Obras Mineras de Andina para Continuidad Operacional Actual

Número de resolución1066-2019
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Año2019
Fecha08 Noviembre 2019
Tipo de documentoRelativos a concesiones, autorizaciones, otros permisos
EmisorServicio de Evaluación Ambiental
REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
Dirección Ejecutiva
Califica Ambientalmente el proyecto “Adecuación Obras Mineras de Andina para Continuidad
Operacional Actual
Resolución Exenta Nº
Santiago
VISTOS:
1°. El Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”), su Adenda de fecha 17 de diciembre de
2018, su Adenda Complementaria de fecha 8 de mayo de 2019 y su Segunda Adenda
Complementaria de fecha 13 de agosto de 2019, del proyecto “Adecuación Obras Mineras de
Andina para Continuidad Operacional Actual”, presentado por Codelco Chile, División Andina
con fecha 9 de enero de 2018.
2°. Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la administración del Estado que, sobre
la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación del EIA, y que se
detallan en el Capítulo 3.3 del Informe Consolidado de Evaluación (en adelante “ICE”) del EIA del
proyecto “Adecuación Obras Mineras de Andina para Continuidad Operacional Actual”.
3°. El ICE del EIA del proyecto “Adecuación Obras Mineras de Andina para Continuidad
Operacional Actual” de fecha 29 de octubre de 2018.
4°. La Resolución de Calificación Ambiental N° 029/2002, de fecha 15 de febrero de 2002, de la
Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante “CONAMA”) , del
proyecto “Expansión División Andina” que se modifica a través de la presente Resolución.
5°. La Resolución de Calificación Ambiental N° 292/2004, de fecha 30 de diciembre de 2004, de la
Dirección Ejecutiva de CONAMA, del proyecto “Despacho de Drenajes de Botaderos para la
Utilización Externa” que se modifica a través de la presente Resolución.
6°. La Resolución de Calificación Ambiental N° 1808/2006, de fecha 24 de julio de 2006, de la
Dirección Ejecutiva de CONAMA, del proyecto “Obras Complementarias Proyecto Expansión
División Andina para Ampliación Intermedia a 92 ktpd” que se modifica a través de la presente
Resolución.
7°. La Resolución de Calificación Ambiental N° 40/2011, de fecha 25 de enero de 2011, de la
Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, del proyecto “Proyecto Modificación
Sistema de Manejo de Aguas de Contacto del Depósito Lastre Norte” que se modifica a través de la
presente Resolución.
8°. La Resolución de Calificación Ambiental N° 143/2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, de la
Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, del proyecto “Reemplazo Sistema de
Chancado y habilitación plataforma para infraestructura minera” que se modifica a través de la
presente Resolución.
9°. La Resolución de Calificación Ambiental N° 400/2016, de fecha 2 de diciembre de 2016, de la
Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, del proyecto “Complementos y
Modificaciones Reemplazo Sistema de Chancado y Habilitación Plataforma para Infraestructura
Minera” que se modifica a través de la presente Resolución.
10°. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del EIA
del proyecto “Adecuación Obras Mineras de Andina para Continuidad Operacional Actual”.
11°. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 40,
de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto
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Razón:
Lugar:
Firmado Digitalmente por Hernan Guillermo Brucher Valenzuela
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Razón:
Lugar:
Ambiental (Reglamento del SEIA); la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el
Decreto N° 46, de 2018, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra Director Ejecutivo del
Servicio de Evaluación Ambiental y en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la
República, que Fija Normas sobre Extensión del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1°. Que, Codelco Chile, División Andina (en adelante, el “Titular”), ha sometido al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) el EIA del proyecto “Adecuación Obras Mineras de
Andina para Continuidad Operacional Actual” (en adelante, el Proyecto). Los antecedentes del
Titular son los siguientes:
Nombre o razón social Codelco Chile, División Andina
Rut 14.134.931-7
Domicilio Av. Santa Teresa N° 513, Los Andes, Región de Valparaíso
Teléfono 342498108
Nombre representante legal Jaime Daniel Antonio Rivera Machado
Rut representante legal 14.134.931-7
Domicilio representante legal Av. Santa Teresa N° 513, Los Andes, Región de Valparaíso
Teléfono representante legal 342498108
Correo electrónico Titular o
representante legal
psamame@codelco.cl
2°. Que, conforme se indica en el ICE de fecha 29 de octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva ha
recomendado aprobar el Proyecto, por cuanto el Proyecto cumple con las condiciones o exigencias
establecidas en el Capítulo 12 del ICE; el Proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental
aplicable identificada en el Capítulo 10 del ICE; cumple con los requisitos de otorgamiento de
carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales aplicables identificados en el
Capítulo 11 del ICE; se hace cargo adecuadamente de los efectos, características y circunstancias
del artículo 11 de la Ley N° 19.300, que dan origen a la necesidad de evaluar un Estudio de Impacto
Ambiental; y el Titular ha subsanado los errores, omisiones e inexactitudes planteados en los (3)
Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones.
3°. Que, el Director Ejecutivo del SEA resolvió aprobar el contenido del ICE de fecha 29 de octubre
de 2019 con excepción de las siguientes consideraciones:
3.1 Se rectifica lo indicado en la Taba 12.1.1 del ICE, específicamente a la forma de
implementación, dado que la estación de monitoreo de Saladillo sólo cuenta con mediciones de
MP10, MP2,5 y gases. Al respecto queda de la siguiente forma el cumplimiento del CAV-01:
“MP10: Registro discreto cada 3 días en Saladillo, MP2,5: Registro discreto cada 3 días en
Saladillo, Gases (NO2, SO2, CO y O3): Registro continúo cada 1 hora, Velocidad y dirección
del viento Temperatura, Humedad Relativa y Radiación Solar: Registro continúo cada 1 hora”
3.2 Considerando la respuesta 3.7 del Anexo 12 de la Adenda se desestima lo indicado en la
descripción del CAV-06, referente a la construcción de la pasarela peatonal, específicamente lo
indicado Seguridad Peatonal y Vial.
3.3 Se rectifica la Tabla 4.2 del ICE, específicamente el carácter de la “Infraestructura de
Servicios Mina”, debiendo tener un carácter permanente.
3.4 Se rectifica la Tabla 4.6.5.2 del ICE, específicamente la información contenida referentes a
lodos, ya que estos corresponden a residuos no peligrosos.
3.5 Considerando lo señalado en el ORD. B32/4890 de la Subsecretaría de Salud Pública,
Ministerio de Salud, se desestima el texto “El retiro de los lodos generados debería ser
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realizado periódicamente por una empresa que cuente con autorización sanitaria y serían
llevados a un sitio de disposición final autorizado” de la Tabla 8.1.11 del ICE.
3.6 Se rectifica la Tabla 4.6.4.3.1 del ICE, donde se señala un nivel de ruido proyectado para el
periodo diurno de 8 [dB(A)]debiendo corresponder a 6 [dB(A)].
3.7 Se rectifica la Tabla 4.6.4.3.2 del ICE, por la señalada en la Tabla 8-18 de la respuesta 8.20
de la Adenda.
3.8 Se rectifica la cantidad de residuos sólidos domiciliarios y asimilables (“RSD”) generados
por el Proyecto. Para la fase de construcción se generará una cantidad de 35 ton/mes de RSD,
mientras que para la fase de operación se generarán 12 ton/mes durante la reubicación de la
infraestructura de servicio-plataforma 3700 y 6 ton/mes en la instalación de faena de la
plataforma 3.700.
3.9 Se modifica la Tabla 4.4 del ICE, específicamente respecto a la fecha de inicio de ejecución
del proyecto para la fase de construcción, correspondiendo al año 2022 respecto a lo señalado en
el Anexo 9 de la Segunda Adenda Complementaria. Por otra parte, se precisa la fecha estimada
de inicio de la fase de operación, por lo siguiente: “Año 2022, fecha que se ajustará conforme a
la obtención de una RCA favorable y de la respectivas autorizaciones y permisos de las
autoridades competentes”.
3.10 Se incorpora a la Tabla 5.2.7 del ICE el impacto no significativo "[IGLOP-02] Eventual
pérdida de almacenamiento de agua en glaciares descubiertos producto del incremento de la
ablación inducido por depositación de MPS en la fase de construcción”, según se indica en el
punto 4.1.1.7 del Capítulo 4 del EIA.3.11 Se complementa lo indicado en la Tabla 4.7.5.1 del
ICE, específicamente lo referente a residuos industriales no peligrosos (“RSINP”) en la fase de
operación, en los siguientes términos: “Se generarán en la Instalación de faenas 3700, 31
ton/mes de estos residuos, los que serán retirados y almacenados en el área de acopio de la
instalación de faenas Plataforma 3700 mediante contenedores. Para la operación de la
reubicación de infraestructura de servicio se estima que se generarán 470 ton/año”.
3.12 Se agrega en el párrafo 4°, de la letra a) de la Tabla 6.2.1 del ICE, a continuación de la
palabra “humectación”, la frase “y control con supresores en”; y se elimina la preposición “de”,
quedando de la siguiente forma: “humectación y control con supresores en caminos”.
3.13 Se complementa la Tabla 6.2.3 del ICE en los siguientes términos:
3.13.1 Se agrega en el itém “Susceptibilidad de afectar recursos y áreas protegidas, sitios
prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor
ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus
partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el Proyecto o actividad,
teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar”
del 8° párrafo, a continuación de la palabra 111,08 mg/m²/día, la frase “Por su parte el
aporte las actividades de operación aumentarían en un 2,87 mg/m²/día en el glaciar Paloma
Norte, por lo que se estima que alcanzaría aproximadamente 112,87 mg/m²/día como
promedio anual, siendo el escenario más desfavorable. Cabe señalar que ambos valores”.
3.13.2 Se rectifica del itém “Susceptibilidad de afectar recursos y áreas protegidas, sitios
prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor
ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus
partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el Proyecto o actividad,
teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar”
del 4° párrafo que las microvoladuras no se realizarían a una distancia menor a 5 m de los
glaciares de roca, tanto para la fase de construcción y cierre.
3.14 Se precisa lo indicado en la Tabla 6.2.2 del ICE referente al compromiso voluntario
asociado al mejoramiento de la Ruta 60Ch, que dicho compromiso está asociado al
mejoramiento de la infraestructura y equipamiento ligado a las localidades de la Ruta 60Ch.
3.15 Respecto de lo indicado en los puntos 13.3.2.15.4.3 y 13.3.2.15.14.5 del ICE se elimina la
frase “¡Error! No se encuentra el origen de la referencia”.
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