Resolución Exenta IF/N° 440 de Superintendencia de Salud de 30/10/2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 906262781

Resolución Exenta IF/N° 440 de Superintendencia de Salud de 30/10/2018

Año2018
Fecha30 Octubre 2018
MateriaIncumplimientos de Plazos e Instrucciones de Circulares y Ordinario Circular
Tipo de procesoSanciones a Isapres
EmisorSuperintendencia de Salud (Chile)
RESOLUCIÓN EXENTA IF-/N° 440
SANTIAGO,
;
l.~
D ·
DCT
2D1B
VISTO:
Lo
dispuesto
en los artículos 110,
112,
114,
127,
181,
182,
220 y demás pertinentes del
2005,
de Salud; Título I del Capítulo
VI
del Compendio de Normas
Administrativas
en Materia de Procedimientos, de esta Superintendencia; el artículo 80,
en relación con el artículo 51, del DFL 29,
2004, de Hacienda,
que
fijó
el
texto
refundido,
coordinado y sistematizado
de
18.834,
sobre Estatuto
y
la
Resolución 1600, de 2008, de la Contraloría General de
la
República, y
CONSIDERAN
DO:
1.
Que, es función de esta Superintendencia
velar
porque las
Instituciones
de Salud
Previsional
cumplan
las leyes e instrucciones que las rigen.
2. Que, en ejercicio de dicha facultad y con ocasión del contrpl
diario
que
se
efectúa al
monto
y composición de la garantía que las
Isapres
deben
mantener
en custodia, de
conformidad
con
el
artículo 181 del
1, de 2005, de Salud, el 13 de agosto de
2018
se
detectó
que el
monto
de la garantía que la Isapre Chuquicamata Ltda.
mantenía
ese día, ascendía a
M$2.742.599,
en circunstancias que de acuerdo a sus
obligaciones con beneficiarios y prestadores de salud al 31 de
mayo
de
2018, el
monto
mínimo
exigible a dicha
Isapre,
a
contar
del
20
julio
de
2018,
era de
M$2.828.426,
y,
por
tanto,
presentaba un
déficit
de
M$85.827,
equivalente
al
3%
de
la garantía
mínima
legal, situación que fue regularizada
~1
día
14
de agosto de 2018.
3. Que,
producto
del citado hallazgo y
mediante
Oficio Ord.
IF/N°
5307,
de
27 de agosto
de
2018,
se
impartieron
instrucciones a la
Isapre
y
se
le
formuló
el
siguiente
cargo:
"Incumplimiento
de lo establecido en
número
4.4
"Plazo para
completar
garantía",
del
acápite 4 "Reglas respecto a la
garantía",
del Título I "Garantía que las isapres deben
constituir
y
mantener",
Capítulo
VI
"Procedimientos Operativos de las
Isapres"
del
Compendio de Procedimientos de esta Superintendencia,
el
cual establece que en el
caso
que
una
Isapre
deba
actualizar
su garantía, debe completarla
dentro
de los
primeros
20 días del mes
subsiguiente
del que se informa, hasta
cubrir
a lo menos, el
100%
de
la garantía exigida". ·
4.
Que en sus descargos presentados con fecha 11
de
septiembre
de
2018,
la
Isapre
argumenta
que
ha dado
cumplimiento
a la obligación
de
completar
la garantía
mínima
exigida, toda vez que respecto
de
la
última
actualización del
valor
de ésta,
hecha con fecha 1 de agosto de
2018
y referida al cierre contable al 30 de
junio
de
2018,
la
garantía mínima en custodia resultaba suficiente, por lo que no era
necesario
enterar
un
mayor monto
de garantía.
Por lo
tanto,
asevera que no es efectivo que
la
Isapre haya incumplido
la
obligación
de conservar la garantía dentro de los plazos correspondientes, puesto que
durante
todo
el
período previo al 13 de agosto de 2018, no existió problema de
cumplimiento
de garantía y, además,
la
Entidad de Custodia (Banco Estado) siempre
tuvo
en
su
poder el monto suficiente para
cubrir
la garantía, limitándose el hecho a
la
imposibilidad de poder invertirlos,
por
razones imputables a
la
gestión de la entidad
bancaria.
Explica que el hecho específico sucedido el día 13 de agosto de 2018,
se
relaciona
con una acción u omisión de la Entidad de Custodia,
totalmente
ajena a voluntad de
la
Isapre, y fuera del conocimiento y posibilidad de control de ésta, puesto que
la
situación recién fue informada por la Entidad de Custodia a la
Isapre,
a las
17:54
horas de ese mismo día, circunstancia que
impidió
a ésta cualquier
tipo
de reacción.
Agrega que en
la
carta
de
la Entidad de Custodia, de 30 de agosto de 2018, ésta
detalla
la
contingencia que
se
presentó con el Banco Scotiabank, que se
tradujo
en
la
imposibilidad de efectuar las inversiones habituales el día 13 de agosto de 2018,
manteniéndose los dineros en
la
caja de éste, hasta el día siguiente, en que pudo
hacer efectiva
la
inversión.
Al
respecto, sostiene que de
la
lectura de dicha carta queda claro que la Entidad de
Custodia libera de toda responsabilidad de lo acontecido a
la
Isapre, y
argumenta
que
el
objeto
de
la
sanción
es
evitar
la
realización de una conducta que ponga en riesgo
los niveles de garantía, propósito que sólo
se
logra
si
se
persigue
reprimir
actos
culposos o dolosos, pero
no
así cuando
se
reacciona sólo ante el resultado, aunque
la
Isapre
no haya tenido
la
posibilidad ni
la
capacidad de
intervenir
en los hechos.
En
el
mismo
orden de ideas, arguye que
si
la Autoridad comprende sus facultades sin
dicho propósito, significa que
la
coacción no tendría sentido y
que
se habría
consagrado, sin ley expresa, una responsabilidad objetiva,
es
decir, aquélla en que
está ausente el elemento
subjetivo
(culpa y dolo) y cuyo propósito es
evitar
los
riesgos que
se
produe:en como consecuencia de un hecho, independientemente de las
circunstancias que concurren para explicarlo o justificarlo.
Sin embargo, sostiene que del mismo hecho que
la
Circular
IF/N°
59,
de
2008,
contemple un comité de sanciones, se deduce que
el
objetivo de
éste
es analizar y
estudiar las circunstancias que rodearon el supuesto incumplimiento, y no ser un
mero aplicador de penas, que
se
activan al producirse un determinado resultado.
Luego cita el inciso
del artículo 220 del
1, de 2005, de Salud, y
arguye
que
éste exige
la
observancia de una conducta concreta que lleve a un incumpl imiento, y
no sólo
la
ocurrencia de
un
resultado y que, en tales circunstancias,
si
sobreviene un
hecho que impide desplegar la conducta descrita
en
la norma, que represente un
obstáculo objetivo e insuperable, no se puede calificar de
incumplimiento
propiamente tal, toda vez que
"a
lo
imposible nadie está obligado".
En
efecto, sostiene que
el
hecho que
la
Entidad de Custodia no haya podido realizar
la
inversión en otra entidad financiera, por problemas tecnológicos de ésta, no
es
imputable a
la
Isapre, y debe ser calificado de caso
fortuito
o fuerza
mayor.
Por
tanto,
solicita
tener
por respondida la formulación de cargos y se le absuelva de
los cargos formulados, por no
constituir
infracción a la
normativa
vigente.
S.
Que, se hace presente que en la carta de
la
Entidad de Custodia, de 30 de agosto de
2018, que
la
Isapre
?~Compaña
a sus descargos, aquélla,
informando
la situación
sucedida el 13 de agosto de 2018, relata que, en
el
marco del
contrato
de depósito,
custodia y administración celebrado con la Isapre,
se
reinvirtió
un
vencimiento
a
través de un depós.
ito
de primera emisión con el Banco Scotiabank, operación
habitual respecto de
la
cual
se
informó
a la Isapre a las
11:55
horas, la que dio
su
visto bueno a las
11:58.
Sin embargo, a las
17:20
horas, de manera imprevisible,
el
Banco Scotiabank
informó
de la existencia de un problema en sus sistemas, que
motivó
la anulación de los depósitos. Señala que dada la hora,
fue
imposible cerrar la
operación con
otro
Banco,
quedando
el
monto
en caja, y ge'nerándose un
déficit
en la
garantía
mínima
legal,
por
lo
que
procedió a
informar
de esta situación
tanto
a
Superintendencia
como a la
Isapre,
y a
requerir
al Banco Scotiabank las explicaciones
formales
de
lo ocurrido.
6. Que, en
primer
lugar, en relación con
la
argumentación de la
Isapre
en
el
sentido que
no habría existido
incumplimiento
a
la
obligación de
mantener
actualizada la garantía,
puesto
que
durante
todo
el
período previo al 13 de agosto de 2018, no existió
déficit
y, además, la Entidad de Custodia siempre
tuvo
en
su
poder el
monto
suficiente para
cubrir
la
garantía;
cabe señalar
que
es
un
·hecho objetivo,
informado
por
la Entidad
de Custodia y constatado
por
este Organismo de Control, que el día 13 de agosto de
2018,
se
produjo
un
déficit
de
M$85.827,
equivalente al
3%
de la garantía mínima
legal, situación que configura una infracción a la
normativa,
toda vez
que
ésta exige,
por
una parte, que el
cumplimiento
del indicador o estándar de garantía sea
permanente,
continuo
e
ininterrumpido
(con la sola excepción de las disminuciones
que
sean consecuencia de variaciones en los valores de los títulos, y siempre y
cuando no superen el
2%
del
valor
de la ga·rantía exigida), y,
por
otro
lado, que
la
garantía
se
constituya
y
mantenga
en
los
instrumentos
financieros que la misma
regulación indica,
por
lo que en ningún caso se puede
entender
que
el
monto
que
quedó ese día en la caja de la Entidad de Custodia, haya
formado
parte de
la
garantía.
7. Que, en cuanto a las alegaciones de
la
Isapre
en orden a que
el
hecho no le sería
imputable;
que
se
relacionaría con una acción u omisión
Qe
la Entidad
de
Custodia,
totalmente
ajena a la voluntad de la
Isapre,
fuera de su conocimiento y posibilidad de
control,
y que la circunstancia
que
la
Entidad de Custodia no haya podido realizar la
inversión
en
otra
entidad financiera,
por
problemas tecnológicos de ésta, debe ser
calificado de caso
fortuito
o fuerza
mayor;
es
menester
recordar que, sin perjuicio de
las facultades y obligaciones que
impone
a la Entidad de Custodia el
contrato
de
depósito,
custodia y
administración
celebrado con la Isapre,
"e/
control
y cobro
oportuno
de
vencimientos, intereses, cupones y dividendos, notificaciones, rescate
anticipado y demás operaciones que originen los valores, serán
de
responsabilidad de
las isapres", de conformidad con el
punto
6.2.1
del Título I del Capítulo VI del
Compendio
de Procedimientos. '
8. Que, en consecuencia, dado que es una obligación . de la
Isapre
controlar
los
vencimientos
de los
instrumentos
que
constituyen
la garantía, obligación
que
en todo
caso
deriva
de su obligación de
mantener
actualizada la garantía, no puede desligarse
de responsabilidad respecto del
déficit
producido por el
vencimiento
de un
instrumento,
aduciendo problemas tecnológicos de
última
hora, que
impidieron
a la
Entidad de Custodia
reinvertir
los fondos correspondientes ese
último
día.
9. Que, en efecto, constituye una obligación permanente de las isapres, el
adoptar
e
implementar
todas las medidas
que
sean necesarias para
dar
cumplimiento
íntegro y
oportuno
a la
normativa
e instrucciones que se le
imparten,
y,
por
tanto,
el debido
cumplimiento
de las obligaciones de
controlar
los vencimientos de los
instrumentos
y
de
mantener
actualizada la
garantía,
implica.
ba
necesariamente no
dejar
para
última
hora la renovación de los
instrumentos
o la reinversión de sus
montos
en otros
instrumentos,
precisamente en prevención de problemas de.
último
momento,
como
el
que
habría ocurrido en este caso.
10. Que,
por
las razones expuestas
precedentemente,
también
procede
desestimar
las
alegaciones de la
Isapre
en orden a que en este caso se pretendería sancionar sólo
por
el resultado, sin considerar el
elemento
subjetivo
(dolo o culpa), puesto que lo
que
se reprocha a la
Isapre,
no dice relación con el problema
que
relata la Entidad de
Custodia
en
la carta de
30
de agosto de
2018,
en el que no
tuvo
participación la
Isapre,
sino
que
con el hecho
que
el
incumplimiento
de .la obligación de
mantener
actualizada la garantía, fue consecuencia de su falta de t;filigencia y cuidado, al no
haber
adoptado
las medidas
preventivas
o
de
control necesarias, para
renovar
o
reinvertir
oportunamente,
con suficiente antelación, el
instrumento
que estaba por
vencer.
11. Que, adicionalmente, se hace presente que mediante el Ord.
IF/N°
5634,
de
8 de
septiembre
de 2016, ya
se
le había representado a la
Isapre
el
incumplimiento
de la
normativa
que rige la actualización de la garantía mínima legal (infracción que fue
sancionada con una
multa
de 50
UF
mediante
la
Res.
Ex.
IF/N°
65,
de
21
de
marzo
de
2017),
instruyéndosele expresamente
que
debía
"adoptar
las
medidas
preventivas
para que la garantía mínima legal sea íntegra y
oportunamente
enterada
de acuerdo
a las disposiciones establecidas en la
normativa
vigente, evitando
que
la situación
representada se reitere en
el
futuro".
12. Que, en consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se concluye que
los
argumentos
formulados
por
la
Isapre
en sus descargos, no
permiten
eximirla
de
responsabilidad respecto de la infracción constatada.
13. Que, el inciso 1
o del ·artículo 220 del
DFL
N°1, de 2005,
de
Salud, dispone que: "El
incumplimiento
por
parte
de las
Instituciones
de las obligaciones
que
les
impone
la
Ley, instrucciones
de
general aplicación, resoluciones y dictámenes
que
pronuncie
la
Superintendencia, será sancionado
por
esta con amonestaciones o
multas
a beneficio
fiscal, sin
perjuicio
de la cancelación
del
registro,
si
procediere".
Además, el inciso del
mismo
artículo precisa que: "Las
multas
a que
se
refiere
el
inciso
anterior,
no podrán
exceder
de
mil
unidades de fomento.
En
el
caso de
tratarse
de infracciones reiteradas de una
misma
naturaleza, dentro de un período de doce
meses, podrá aplicarse una
multa
de hasta cuatro veces el
monto
máximo
antes
expresado".
14. Que,
por
tanto,
en
virtud
de los preceptos legales y
normativa
citada, teniendo
presente la natu_raleza y gravedad de la infracción constada, el
monto
y porcentaje
del déficit,
el
número de días de retraso
y,
en particular, que a la
Isapre
ya se le
había advertido con anterioridad, que adoptara medidas preventivas para
evitar
que
este
tipo
de
situaciones
se
produjeran
nuevamente, esta Autoridad
estima
que dicha
falta
amerita
una
multa
de 75
UF.
15. Que, en
virtud
de lo señalado precedentemente y en uso de las atribuciones que
me
confiere la ley,
RESUELVO:
l.
Imponer
a la Isapre Chuquicamata Ltda. una
multa
de
75
UF
(setenta
y cinco
unidades de
fomento),
por
incumplimiento
de la obligación de
mantener
actualizada la garantía mínima legal.
2. Se hace presente que el pago de la
multa
deberá efectuarse en el plazo de S días
hábiles desde
la
notificación de la presente resolución,
mediante
depósito en la
cuenta corriente 9019073, del Banco Estado, a nombre
de
la
Superintendencia
de Salud, Rut:
60.819.000-7.
En
el
comprobante del depósito deberá indicarse
con claridad
el
nombre y
RUT
de la
Isapre,
el número y fecha de la presente
Resolución Exenta, y
el
número del proceso sancionatorio
(I-16-2018).
El
valor
de la unidad de
fomento
será el que corresponda a
la
fecha del día del
pago.
3.
El
comprobante de pago correspondiente deberá
ser
enviado
a la casilla
electrónica acreditapagomulta!F@superdesalud.gob.cl para su visado y control,
dentro
del plazo de S días hábiles de efectuado el pago. De no
remitirse
dicho
comprobante, esta Superintendencia
informará
a la Tesorería General de la
República que no cuenta con el respaldo de la presente
multa,
a
fin
de
que
ésta
efectúe
el
cobro de la
misma.
4.
Se
hace presente que en
contra
de esta resolución procede
el
recurso
de
reposición que confiere el artículo
113
del DFL
N°1,
de
2005,
de Salud, y en
subsidio, el recurso
jerárquico
previsto
en los artículos
15
y 59 de la Ley
19
.
880
, los que deben
interponerse
en
un
plazo de cinco días hábiles
contado
desde
la
notificación de la presente resolución.
-
Señor
erente
General
Isapre
Chuquicamata
Ltda.
-
Subdepartamento
de Supervisión de Riesgos.
-Unidad de Coordinación Legal y Sanciones.
-
Subdepartamento
de Finanzas y Contabilidad.
-Oficina de
Pa
rtes.
1-
16-2018
Cert
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um
e
nt
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es
copia
fie
l de su o riginal, la Resolución Exenta IF/No 440
del 30 de octubre de 20 , que consta áginas, y
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por
la Sra. Ana
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de
Salud
(S)
de la SUP . A DE SAL

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