Decreto 170 - MODIFICA DECRETO N° 122, DE 1991. FIJA REQUISITOS DIMENSIONALES Y FUNCIONALES A VEHICULOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA QUE INDICA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242128754

Decreto 170 - MODIFICA DECRETO N° 122, DE 1991. FIJA REQUISITOS DIMENSIONALES Y FUNCIONALES A VEHICULOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO N° 122, DE 1991. FIJA REQUISITOS DIMENSIONALES Y FUNCIONALES A VEHICULOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA QUE INDICA

Núm. 170.- Santiago, 16 de diciembre de 2003.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley N° 18.696 en relación con la Ley N° 18.059; el artículo 56 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el Decreto con Fuerza de Ley Nº279 de 1960; el Decreto con Fuerza de Ley Nº343, de 1953, y demás normas pertinentes;

Considerando:

  1. Que el transporte de pasajeros constituye un servicio público de primera necesidad para la población, cuya regulación corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual, de acuerdo a la normativa vigente, tiene el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito, correspondiéndole en tal calidad velar porque los usuarios de dichos servicios tengan acceso a un transporte de calidad, seguro y al alcance de toda la población;

  2. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.696, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el organismo encargado de establecer las condiciones y dictar la normativa dentro de la que funcionarán los servicios de transporte público de pasajeros, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías;

  3. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 56° de la Ley N° 18.290, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

  4. Que, parte importante de dichas características técnicas, específicamente las relativas a las características dimensionales y funcionales de los vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana, se encuentran establecidas en el texto que por el presente decreto se modifica, el cual requiere diversos ajustes normativos tendientes a adecuarlo a las nuevas exigencias y necesidades en materia de transporte, que se requieren, entre otros, para la ejecución del Plan de Transporte Urbano de Santiago,

Decreto:

Artículo único

Modifícase, el Decreto Supremo N°122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:

  1. Incorpórase en el Artículo 1°, la siguiente definición, pasando el actual número 2. a ser número 3., y así sucesivamente:

    "2. Puerta de servicio de entrada baja: Puerta mediante la cual se accede a la plataforma del vehículo directamente sin peldaños."

  2. Agréganse, a continuación del número 9. actual, que pasa a ser número 10, las siguientes definiciones:

    "11. Vehículo Articulado: Vehículo que reúne las siguientes características: consta de dos o más secciones rígidas articuladas entre sí; los compartimientos de pasajeros de cada sección están comunicados entre sí de modo que los pasajeros pueden circular libremente; las secciones rígidas están unidas permanentemente y sólo pueden separarse mediante una operación que requiere instalaciones que, normalmente, sólo están disponibles en un taller.

  3. Bus de entrada baja: Vehículo en el que parte de la superficie disponible para pasajeros constituye una superficie llana sin peldaños, con acceso como mínimo a una puerta de servicio de entrada baja.

  4. Usuarios con movilidad reducida: Aquellas personas que tengan dificultades para acceder o utilizar el transporte público, como, por ejemplo, las personas con discapacidad (incluidas las personas con deficiencias sensoriales y psíquicas y los usuarios de silla de ruedas), las personas con discapacidades en las extremidades, las personas de baja estatura, las personas que lleven equipaje pesado, las personas de edad, las mujeres embarazadas, las personas con carritos de la compra y las personas con niños (incluidos niños sentados en coche-citos)."

  5. Agrégase a continuación del Artículo 2º, el siguiente artículo 2° bis:

    "Los buses para los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, en las fechas y en las ciudades que por Resolución disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atendiendo a su longitud se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Bus Clase A: bus de una longitud igual o superior a 8 metros e inferior a 11 metros.

    2. Bus Clase B: bus de una longitud igual o superior a 11 metros e inferior a 14 metros.

    3. Bus Clase C: bus de una longitud igual o superior a 14 metros.

    La longitud será considerada entre los extremos anterior y posterior del vehículo."

  6. Agrégase el siguiente artículo 7º:

    "Los buses a que se refiere el artículo 2º bis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  7. Dimensiones generales

    El ancho exterior del vehículo será como máximo 2,60 m. En todo caso, la proporción entre el ancho del vehículo y la distancia entre las caras externas de las ruedas del eje trasero será, como máximo, de un 115%.

    En la medida del ancho del vehículo no serán considerados los espejos retrovisores exteriores ni sus soportes.

    El largo del voladizo trasero no podrá exceder del 65% de la distancia entre ejes.

  8. Requisitos técnicos relativos a capacidad de pasajeros

    Para los efectos de las exigencias de número de asientos y número total de pasajeros que se indican en la letra c) siguiente, se debe contemplar:

    1. Superficie total disponible para pasajeros (S0):

      se determinará descontando de la superficie del

      piso del vehículo, las siguientes:

      a.1) La superficie del puesto del conductor;

      a.2) La superficie de los peldaños y;

      a.3) La superficie ocupada por sistemas,

      mecanismos u otros elementos asociados al

      equipamiento de registro de viajes y al

      control de acceso.

    2. Superficie disponible para los pasajeros de pie

      (S1): se determinará restando de S0, lo siguiente:

      b.1) La superficie de las zonas que no son

      accesibles al pasajero de pie cuando todos

      los asientos están ocupados;

      b.2) La superficie de las zonas que se encuentran

      situadas delante de un plano vertical que

      pasa por el centro del respaldo del asiento

      del conductor, en su posición más alejada del

      volante de dirección, y por el centro del

      espejo retrovisor exterior situado al lado

      derecho del vehículo;

      b.3) La superficie del espacio reservado para

      silla de ruedas.

    3. Número de pasajeros

      - Número de asientos (A): El número de asientos de

      pasajeros, deberá ser igual, al menos, al número de

      metros cuadrados de la superficie total disponible

      para pasajeros, aproximado al número entero más

      cercano.

      - Número total de pasajeros (N): El número total

      de pasajeros transportados se calculará de la

      siguiente manera:

      y deberá cumplir con la siguiente condición:

      en donde:

      PBV : Peso bruto total del vehículo.

      POM : Peso del vehículo en orden de marcha, incluye

      la tara del vehículo, carga de combustible,

      rueda de repuesto y herramientas normales,

      incrementado en 75 kg para el peso del

      conductor.

      q : peso promedio de un pasajero, igual a 65 kg.

      s : área necesaria para un pasajero de pie, igual

      a 0,167 m2.

  9. Puertas de servicio

    1. Cantidad y ubicación

      Los buses Clase A deberán tener, a lo menos, dos puertas de servicio, una de las cuales deberá ser doble.

      Los buses Clase B deberán tener un mínimo de dos puertas dobles de servicio. Sin embargo los vehículos de esta clase con más de 12 metros de longitud deberán tener un mínimo de tres puertas dobles de servicio. En ambos casos, al menos la puerta de servicio delantera deberá ser de entrada baja.

      Los buses Clase C deberán tener un mínimo de tres puertas dobles de servicio, con dos de entrada baja, siendo la delantera una de ellas. No obstante, los vehículos de esta clase con más de 17 metros de longitud deberán tener un mínimo de cuatro puertas dobles de servicio, con al menos tres de ellas de entrada baja, incluyéndose dentro de éstas, las dos delanteras.

      Todas las puertas de servicio deberán estar situadas en el lado del vehículo próximo al borde de la calzada correspondiente a la dirección del tráfico.

      Los buses de las clases B y C deberán tener, en al menos una de sus puertas de servicio de entrada baja, una plataforma que permita el acceso de usuarios con movilidad reducida, la cual deberá tener superficie antideslizante, ser de fácil accionamiento, permitir acceso expedito, estable y seguro y se deberá ubicar lo más próxima al espacio reservado para pasajeros en silla de ruedas.

    2. Dimensiones

      Las dimensiones mínimas, en milímetros, del espacio libre con las puertas abiertas serán:

      Altura Ancho

      Puertas simples 1.900 700

      Puertas dobles 1.900 1.100

    3. Requisitos funcionales

      c.1) Las puertas de servicio deberán ser operadas por el conductor y construidas de modo que cuando estén completamente cerradas, no puedan abrirse bajo la presión de los pasajeros eventualmente apoyados en ella.

      El sistema de cierre y apertura de puertas deberá contar con controles independientes para la puerta de subida respecto de la o las de bajada.

      Además, el sistema de operación de las puertas deberá contar con un dispositivo de seguridad que impida que las puertas sean abiertas mientras el vehículo se encuentre en movimiento. A su vez, deberá impedir que el vehículo sea puesto en movimiento cuando las puertas se encuentren abiertas.

      En caso de emergencia toda puerta de servicio debe poder, cuando el vehículo esté detenido, ser abierta desde el interior, y si no está bloqueada, desde el exterior mediante mandos esté o no en funcionamiento el sistema de suministro energético. En el caso de un mando interior, debe estar colocado a 300 mm o menos de la puerta y a una altura no inferior a 1.600 mm por encima del primer peldaño.

      c.2) Los bordes libres de las puertas que eventualmente puedan aprisionar a un pasajero en la operación de cierre, deberán estar provistos de una protección elástica, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR