Decreto 626 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACION Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 325, DE 1999 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243247102

Decreto 626 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACION Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 325, DE 1999

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACION Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 325, DE 1999

Núm. 626 exento.- Santiago, 24 de septiembre de 2001.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República; el D.F.L Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991; el D.S. Nº 96, de 1996 y el decreto exento Nº 325, de 1999, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

Considerando:

Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual debe, entre otras medidas, prevenir la introducción y/o propagación de enfermedades que puedan afectar a las especies hidrobiológicas.

Que el cultivo y manejo de especies hidrobiológicas en el país, al igual que las enfermedades presentes tanto en Chile como en el extranjero, han experimentado un desarrollo que hace imprescindible actualizar los instrumentos de control que permitan cumplir con ese fin,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Apruébase el siguiente Reglamento de certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas:

T I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1º

La importación de especies hidrobiológicas señaladas en la nómina prevista en el artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, requerirá siempre la presentación de los certificados que establece el presente reglamento.

La Subsecretaría exigirá certificaciones complementarias en el caso de importación de cualquiera de las especies hidrobiológicas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 13 de la ley, provenientes de países cuya Autoridad Oficial no hubiere sido reconocida por el Servicio conforme a las normas contenidas en el Título IV de este reglamento.

Artículo 2º

Para los efectos del presente reglamento se dará a los siguientes términos el significado que se indica:

  1. Autoridad Oficial: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervigilar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y otorgar los certificados correspondientes;

  2. Centro de cultivo de origen: establecimiento en que se mantienen peces, moluscos, crustáceos u otras especies hidrobiológicas con el propósito de su crianza o reproducción;

  3. Centro de cultivo de reproductores:

    establecimiento en que son mantenidos los reproductores de una especie desde la fase inmediatamente previa a su maduración hasta el desove;

  4. Centro de incubación: establecimiento en que son mantenidas las ovas fertilizadas hasta su eclosión;

  5. Circuito controlado: sistema de mantención de especies hidrobiológicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo, y cuyos afluentes y efluentes son debidamente tratados antes de su evacuación;

  6. Cuarentena: período durante el cual no se permite la entrada ni la salida del lugar de aislamiento a los individuos de una determinada población, a objeto de controlar y verificar la presencia o ausencia de agentes infecto-contagiosos;

  7. Desinfección: operación destinada a destruir los agentes infecciosos causantes de enfermedades en las especies hidrobiológicas;

  8. Enfermedad de alto riesgo: desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de signos y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies. Las enfermedades de alto riesgo se clasifican en Lista 1 y Lista 2, de conformidad con el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley.

  9. Especies ornamentales: organismos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con el exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos o de entretenimiento;

  10. Especies susceptibles: especies hidrobiológicas que pueden ser infectadas por un agente patógeno determinado;

  11. Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones;

  12. Lote: grupo de especies hidrobiológicas de un centro de cultivo que pertenecen a la misma especie y proceden del mismo desove;

  13. O.I.E.: Oficina Internacional de Epizootias;

  14. Organismos planctónicos: especies que componen el fitoplancton o zooplancton y que, provenientes de cultivo, son utilizadas únicamente como alimento de otras especies hidrobiológicas mantenidas en establecimientos de circuito controlado;

    ñ) País de origen: país del cual proceden especies hidrobiológicas o productos derivados de ellas;

  15. Servicio: Servicio Nacional de Pesca;

  16. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca;

  17. Vivero: lugar o instalación destinado a la mantención temporal de especies hidrobiológicas para su comercialización;

  18. Zona de origen: área de uno o más países que abarca parte (desde el manantial de un río hasta una barrera natural o artificial que impida la migración río arriba de las especies hidrobiológicas desde las secciones inferiores del río) o la totalidad (desde el manantial de un río hasta el mar) de una cuenca hidrográfica, o de más de una; o bien parte de una zona costera o de un estuario, delimitada geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo, y desde la cual se envían especies hidrobiológicas o productos derivados de ellas.

Artículo 3º

La importación de especies hidrobiológicas requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por la Autoridad Oficial, los que deberán contener la siguiente información:

  1. Fecha de emisión y lugar de expedición del certificado

  2. País de origen

  3. Autoridad Oficial del país de origen

  4. Identificación del exportador

  5. Identificación del importador

  6. Identificación de las especies, señalando zona de origen, centro de cultivo de origen, número o biomasa por especie, estado de desarrollo y si se trata de ejemplares silvestres o de cultivo

  7. Medio de transporte

  8. Identificación del certificador

  9. Firma y timbre del certificador

Artículo 4º

En junio de cada año, el Servicio, previa consulta a la Subsecretaría, establecerá el formato-tipo de los certificados sanitarios, conforme a las disposiciones de este reglamento y a la clasificación de las enfermedades de alto riesgo que se encuentre vigente, efectuada de conformidad con el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley.

Artículo 5º

La fecha de emisión de los certificados no podrá ser superior en una semana a la del arribo de las especies al país. En casos calificados, el Servicio podrá autorizar certificados con fecha de emisión anterior a dicho término.

Artículo 6

Todos los certificados requeridos deberán ser presentados ante el Servicio Nacional de Aduanas, previamente visados por el Servicio Nacional de Pesca.

Artículo 7º

El embalaje utilizado durante el transporte de recursos importados deberá ser de primer uso, en todo el trayecto desde su lugar de origen hasta su destino. Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado o incinerado después de utilizado.

Artículo 8º

Las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de alto riesgo y los métodos de aislamiento de sus agentes causales utilizados para efectos de la certificación sanitaria, deberán corresponder a los recomendados en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos elaborado por la O.I.E. que se encuentre vigente. En los casos en que dicho manual no se refiera a una enfermedad en particular, el Servicio, por resolución, establecerá la técnica de diagnóstico y el método de aislamiento reconocidos para tal enfermedad.

Artículo 9º

Si al momento de la recepción de los ejemplares o productos, ya sea en el punto de ingreso o en el de destino, se observaren signos clínicos de enfermedad o tasas anormales de mortalidad, que hagan presumir que los ejemplares no se encuentran en una adecuada condición sanitaria, el Servicio podrá disponer la desinfección, vacunación, cuarentena, devolución, sacrificio o destrucción, tanto del material biológico como de sus...

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