Decreto 119 - MODIFICA DECRETO Nº 20, DE 2009, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE BOVINOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO HUMANO
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 29 de Abril de 2011 |
MODIFICA DECRETO Nº 20, DE 2009, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE BOVINOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO HUMANO
Núm. 119.- Santiago, 13 de diciembre de 2010.- Visto: lo solicitado en el memorándum Nº B34/1.115 de 2010 de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 56 letra a) del Código Sanitario aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; y
Considerando:
- Que, el Ministerio de Salud tiene como función garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de la persona enferma.
- Que, se hace necesario actualizar las exigencias para la importación de productos de origen bovino en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina, de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
- Que, por las razones antes enunciadas, dicto el siguiente,
Decreto:
-
Modifícase el decreto supremo Nº 20 de fecha 6 de abril de 2009 del Ministerio de Salud que establece requisitos para la importación de productos derivados de bovinos destinados al uso y consumo humano, de la siguiente manera:
- Reemplácese la letra a) del párrafo 2.5 por la siguiente:
"a) que provengan de animales que fueron declarados
aptos para el beneficio y para el consumo humano
sus canales y subproductos tanto en las
inspecciones ante mortem y post mortem".
- Suprímase la letra c) del párrafo 2.5 y pase la letra d) a ser la actual letra c).
- Incorpórense al párrafo 5º, las siguientes letras a continuación de la c):
"d) la gelatina y colágeno preparados a partir de
huesos deberán provenir de canales a las que se
han retirado las columnas vertebrales en caso de
bovinos de más de 30 meses de edad en el momento
del faenamiento y los cráneos; los huesos han sido
sometidos a un tratamiento que comprende todas y
cada una de las etapas siguientes: desgrase,
desmineralización ácida, tratamiento alcalino o
ácido, filtración, esterilización a 138 °C o más,
durante 4 segundos por lo menos, o...
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