Rentan – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 43, N°1, Art. 52°, Art. 75° – Art. 1°, Ley N° 19.622, de 1999 – Circular N° 46, del año 1999. - Doctrina Administrativa - VLEX 542243202

Rentan – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 43, N°1, Art. 52°, Art. 75° – Art. 1°, Ley N° 19.622, de 1999 – Circular N° 46, del año 1999.

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el año 1999 adquirió un inmueble por escritura pública, mediante un mutuo hipotecario con una institución financiera, agregando, que en la escritura respectiva declaró en forma expresa su intención de acogerse a los beneficios de la Ley N° 19.622.

    Expresa más adelante, que conforme a lo dispuesto en la Circular N° 46, de 1999 y demás dictámenes sobre la materia, concluye que no puede cambiar el actual crédito hipotecario a otra institución, aprovechando la rebaja de tasas en el mercado, lo que le obliga a servir el crédito a la tasa alta pactada en su oportunidad (8,4% anual), señalando, además, que ni de la Circular N° 46 de 1999, ni de la respuesta dada al requerimiento del Sr. Gustavo Roa Figueroa de fecha 25 de abril del año en curso, queda nítidamente expresado los efectos de un prepago parcial de la deuda. En efecto, uno de los beneficios de contraer una deuda con un mutuo hipotecario, es la posibilidad de prepagar la deuda en una cantidad no inferior al 10% del saldo insoluto, de acuerdo con las cláusulas generales a este respecto que se pactan en dichos contratos.

    En relación con lo anterior, consulta que si procede a prepagar parte de la deuda, esto es, existiendo un pago parcial, si mantiene o no los beneficios de la Ley N° 19.622.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número , y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

    Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

    Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR