Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31°, Art. 33° – Código Tributario, Art. 64° – Convenio entre la Republica de Argentina y la República de Chile para evitar la Doble Tributación, Art. 12°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524788670

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31°, Art. 33° – Código Tributario, Art. 64° – Convenio entre la Republica de Argentina y la República de Chile para evitar la Doble Tributación, Art. 12°.

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 33°CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, ART. 12°.

(ORD. N° 817, DE 10.04.2007)

Venta de crédito a un valor inferior al de su valor nominal – La pérdida que soporta la empresa Chilena que concedió el crédito que se vende, podrá ser aceptada como tal, en la medida que reúna las exigencias exigidas en los artículos 31° y 33°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta – De acuerdo con el Convenio para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países, las ganancias de capital sólo pueden gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, salvo las obtenidas por la enajenación, entre otros de créditos, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor – El resultado de la operación, al tener su fuente productora en Argentina, sólo podrá ser rebajada de las utilidades que tengan su fuente productora en el mismo país o de otras rentas exentas de Primera Categoría que obtenga la empresa Chilena.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expresa que se encuentra asesorando a una empresa chilena que prestó dinero a una serie de sociedades argentinas. Hace presente que una de estas sociedades argentinas, actualmente no tiene patrimonio alguno y no existe ninguna posibilidad de cobrar la deuda correspondiente, según se lo ha informado sus abogados en Argentina.

    Señala a continuación, que existe la posibilidad comercial de vender dicho crédito al 20% de su valor nominal a otra empresa argentina no relacionada.

    Con relación a lo anterior, solicita se le ratifique que la pérdida que se genere por la venta de dicho crédito podrá rebajarse como un gasto de la base imponible de primera categoría de la sociedad acreedora chilena y, a su vez, se informe respecto a los impuestos que afectarían en Chile al contribuyente argentino que compre el mencionado crédito y si se generaría algún otro efecto tributario en esta operación.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las partes que intervienen en el tipo de contrato de venta que señala, esto es, en la venta de un crédito o cuenta por cobrar, pueden asignarle como valor de transferencia, el precio que acuerden libremente en el respectivo contrato, sin perjuicio de la aplicación de las facultades de tasación contenidas en el...

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