Sentencia de Tribunal Antofagasta, 1 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512879174

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 1 de Octubre de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric11-9-0000115-2
Fecha01 Octubre 2013
RucGR-03-00007-2011

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

Antofagasta, veinticuatro de agosto de dos mil doce. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: I.- En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada: PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, alegó la incompetencia del Tribunal Tributario para conocer de la petición contenida en el libelo de autos, esto es, la facultad del J.T. para revisar los antecedentes de hecho de la solicitud

planteada en el Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010 ante el Servicio de Impuestos Internos planteada por Inversiones Tricobi Ltda., en orden a determinar la procedencia de la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades no retiradas por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N ° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo solicitado en el reclamo, entraña una petición de tipo administrativo -deducida en sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Para ello hace presente que el artículo 1° de la Ley 20.322 entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otras materias, competencia para conocer de las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, disponiendo en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Por otra parte señala, que el artículo 115 del Código Tributario dispone perentoriamente que el referido Tribunal, conocerá en primera

y única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, contempla los actos susceptibles de ser reclamados. Concluye que del conjunto de disposiciones aludidas, que en lo que a este juicio se refiere, la competencia del Tribunal Tributario y A. se extiende al conocimiento de aquellas resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, incluyéndose en esta categoría a aquéllas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal Tributario y A. puede ordenar, en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Precisa que lo anterior, en nada se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 de la Ley 20.322, pues la norma antedicha refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal -y no el Servicio- el que, una vez fallado el reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero sostiene que en ningún caso las disposiciones en comento confieren a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devolución de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa. Con todo, atendido que la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma aparece como improcedente al no

/1/4...p-1 4:7 ,-49-211 1 ; , ‘

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de, Tribunal Tributario y aduanero. SEGUNDO: Que en consideración a que la excepción de incompetencia del Tribunal promovida por el Servicio de Impuestos Internos no fue resuelta por el Juez del grado y teniendo presente las facultades correctivas de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 140 del Código Tributario, se dispondrá lo pertinente a este respecto. TERCERO: Que la solicitud de devolución de crédito que realiza un contribuyente generado por el impuesto de primera categoría pagado respecto a utilidades no retiradas o distribuidas del registro denominado Fondo de Utilidades Tributables o FUT y que posteriormente fueron absorbidas por las pérdidas generadas en el ejercicio comercial correspondiente, previsto en el artículo 31 N ° 3 inciso 2° del D.L. 824, se rige por el procedimiento reglado en el artículo 59 del Código Tributario, el que entrega al Servicio de Impuestos Internos, la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disponiendo de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la misma, según se lee en el inciso final de la citada disposición. CUARTO: Que por su parte, el artículo 115 del "El Tribunal Tributario y

Código Tributario, dispone que

Aduanero conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes...". Por su parte el artículo 124 del mismo

cuerpo legal, en lo pertinente, señala "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elemento de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que

sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque interés actual comprometido.". QUINTO: Que de las normas antes transcritas, es

posible concluir que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionadas con absorciones de pérdidas, disponiendo en su mérito lo pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322. Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan dicha competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de ese Tribunal especial, únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N ° 20.322, conocía de las reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de J.T., sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite. Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR