Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 20 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512886678

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 20 de Septiembre de 2012

Ric12-9-0000117-5
Fecha20 Septiembre 2012
RucGR-06-00016-2012

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RESUMEN: PARTES: WALMART CHILE COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000117-5

RIT: GR-06-000016-2012 MATERIA: Reclamo de Resolución que deniega devolución de impuestos PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 113 y siguientes, con fecha 9 de abril del año 2012, comparece doña A.I.R.S., abogada, cédula nacional de identidad número 15.383.926-3, domiciliada para estos efectos en Avenida Francisco de Aguirre N° 02, La Serena, en representación de Walmart Chile Comercial S.A., RUT N° 96.829.710-4, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Alonso de Córdova 5.900, oficina 301, Santiago; antes denominada Comercial D & S S.A., en su calidad de administradora y representante legal de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, sociedad esta última que a su vez es sucesora de la actualmente disuelta Hipermercado La Serena Limitada, R. 77.221.500-2, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución número 104101000068 de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega una solicitud de devolución por la cantidad de $127.331.446, efectuada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos: 1.- Relata que, a través de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, Formulario 22, F.N.° 100155641, se solicitó una devolución por la suma de $127.331.446, la que fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada y, adicionalmente, se indica que a través de Notificación N° 110200332, de fecha 30 de junio de 2011, se comunicaron diferencias entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones que se detallan, y que son:

Codificación de Glosa la observación

2 A09

Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo

F23 F53

"Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades" "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."

"Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas".

Como no habría aportado los antecedentes requeridos a través de la referida notificación, se considera la declaración presentada como "no fidedigna", y por no acreditada la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, por lo que no se da lugar a la devolución solicitada. 2.- Expresa el reclamo, respecto del origen del monto por el cual se solicita la devolución, que se refiere a los siguientes conceptos: Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por $42.965.757; Crédito por gastos de capacitación, por $15.136.733; y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $69.228.956. Que el pago de los PPM se encuentra acreditado con los pagos mensuales que ha efectuado su representada. En cuanto al crédito por gastos de capacitación, se encontraría acreditado a través del certificado N° 4965765, de 4 de abril de 2011, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en que se determina un total imputable a franquicia tributaria de $15.136.733., que fue justamente el monto declarado en el respectivo Formulario 22, ya que este no superaba el tope del 1% de las remuneraciones anuales imponibles, debidamente actualizadas e informadas al SII mediante declaración jurada 1887 folio 172201. En lo que se refiere a los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, señala que para acreditar la procedencia de este concepto se hace necesario demostrar, por un lado, la existencia de utilidades tributarias acumuladas contra las cuales se imputó la pérdida del ejercicio, y que origina el monto de devolución que se solicita y, por otra parte, corresponde demostrar la existencia misma de esta pérdida, en consideración al fundamento de la Resolución impugnada; sin embargo, señala la reclamante, H.L.S.L. mantenía un Fondo de Utilidades Tributables propias (FUT), de los ejercicios anteriores ascendente a $528.022.034, de las cuales $407.229.155 tenían crédito asociado por impuesto de Primera Categoría pagado (con tasa de 17%), por un monto de $83.408.381, correspondiente a parte de las utilidades tributables generadas en los años comerciales 2008 y 2009 y sus respectivos impuestos efectivamente pagados por la sociedad, según darían cuenta las

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declaraciones de impuestos de cada año que acompaña. Por su parte, para el año tributario 2011 se determinó una pérdida tributaria del ejercicio por $478.413.491, imputándose la misma a las utilidades propias registradas en el FUT, con un crédito asociado de 17%, lo que generó un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $69.228.956.·Esta pérdida correspondiente al año tributario 2011, tuvo origen principalmente en razón de los gastos administrativos más importantes y elevados como lo son los del "Personal"; el de "Electricidad"; el por concepto de "Aseo"; "Materiales Centralizados"; "Arriendo Leasing Equipos"; y comisión de tarjetas de crédito, entre otros, siendo todos ellos estrictamente necesarios para el funcionamiento o desarrollo del giro o actividad por parte de su representada. 3.- Señala que, conforme el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y reiterados pronunciamientos del SII (por ejemplo, en Oficios N° 2973 de 1985, N° 40 de 1992, N° 216 de 1999, N° 2040 de 2000, N° 2585 de 2004, N° 3853 de 2005) para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la determinación de la renta líquida imponible, debe reunir ciertos requisitos, que señala, a cuyo respecto, según se indicó, Hipermercado La Serena Limitada, en el ejercicio tributario 2011, ha incurrido en gastos por concepto de desembolsos por pago de los conceptos de Remuneraciones, "Electricidad", "Aseo", "Materiales

Centralizados", "Arriendo Leasing Equipos", entre otros, que fueron algunas de las partidas que generaron un gasto del ejercicio por sobre la suma de $3.700.000.000, imputable al FUT acumulado por el contribuyente para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. La deducción de los desembolsos por los conceptos anteriormente señalados, concluye el reclamo, se encuentra expresamente autorizada por el artículo 31 y 31 N° 6 de la LIR, por cuanto se cumplen los requisitos de deducción; expresando los montos de cada gasto y ofreciendo acreditarlos en el curso del proceso. 4.- Sobre las pérdidas y su imputación a utilidades tributables no distribuidas, conforme lo prescrito por el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en sus incisos segundo y tercero, dispone específicamente el modo en que deberán imputarse las pérdidas tributarias; en primer lugar, a las utilidades acumuladas no distribuidas que se registren en el FUT, y luego, si al procederse de dicha forma aún resultare un diferencial (correspondiente a pérdidas), el remanente deberá imputarse a los ejercicios sucesivos futuros respetando el orden de antigüedad. Finalmente, establece que en caso que las pérdidas tributarias absorban utilidades no distribuidas, el impuesto de Primera Categoría

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pagado sobre las referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en proporción a la utilidad absorbida, siendo por ello, en consecuencia, procedente la devolución de dicho impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado. 5.- Señala que, según lo expuesto, el rechazo para acceder a la devolución solicitada se fundamenta en el hecho de que la contribuyente se encuentra inconcurrente a notificaciones de fiscalización, así como también en que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades; junto con la afirmación que plantea el SII en cuanto a que Hipermercado La Serena Limitada no ha acreditado la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca. Sin embargo, ninguna de dichas circunstancias desvirtúan o desestiman la procedencia de la devolución por cuanto, como fuera explicado en los párrafos precedentes, el origen de la pérdida que da lugar a la devolución solicitada se encuentra efectiva y plenamente acreditado. La no concurrencia a las notificaciones de fiscalización, o el hecho de que haya sido seleccionada para una revisión por parte del SII, no puede ser utilizado como excusa o pretexto para, de esta forma, negar una devolución a la cual tiene legítimo derecho. Considerar estas situaciones anexas e

independientes, y vincularlas sin que exista ningún tipo de fundamento legal y/o administrativo, vulnera a todas luces los derechos de la reclamante en su...

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