Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°1° - Ley N°19.947, Art.61° y sgtes. - Oficios N°s 4.605 y 4.606, de 2005. - Doctrina Administrativa - VLEX 524788454

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°1° - Ley N°19.947, Art.61° y sgtes. - Oficios N°s 4.605 y 4.606, de 2005.

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.17°, N°1 – LEY N°19.947, ART.61° Y SGTES - OFICIOS N°s 4.605 Y 4.606, DE 2005. (ORD. N° 2890, DE 11.10.2007)

Tratamiento Tributario de Compensación Económica acordada entre las partes mediante Transacción en Juicio de Divorcio al Amparo del Artículo 63° de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una persona natural que está tramitando su divorcio y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 17.05.2004, le corresponde recibir una compensación económica.

    Sostiene que ambas partes están de acuerdo en el monto y forma de materializar el cumplimiento de la citada compensación, por lo que presentarán su propuesta a la aprobación del tribunal en virtud de lo estipulado en el inciso 1° del artículo 63 de la misma ley que señala: "La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal".

    En relación con lo antes expuesto, solicita se le confirme que si el tribunal aprueba el avenimiento o transacción presentado por las partes, que los ingresos que se obtengan en virtud de la compensación pactada, constituirán, para la parte que los perciba, ingreso no renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de la Renta, tal como se señala en los Oficios de este Servicio N°s. 4605 y 4606, ambos de noviembre del año 2005, toda vez que el avenimiento judicial o transacción debidamente aprobada por el tribunal, produce los mismos efectos que una sentencia judicial ejecutoriada, por constituir un equivalente jurisdiccional.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar que no es posible confirmar el criterio que expone en su escrito, sino que por el contrario, el tratamiento tributario del artículo 171 de la Ley de la Renta, no es aplicable cuando la indemnización por daño moral ha sido establecida por las partes y no por el juez, quien cumple sólo con la función de aprobar el acuerdo alcanzado para los efectos de poner término al proceso con autoridad de cosa juzgada.

  3. - En efecto, si bien es efectivo que este Servicio a través de sus Oficios N°s. 4.605 y 4.606, ambos de fecha de 18.11.2005, dispuso en relación con la compensación...

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