Renta - Actual Ley sobre Impuesto a la - Art. 35°. - Doctrina Administrativa - VLEX 542242686

Renta - Actual Ley sobre Impuesto a la - Art. 35°.

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2000

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 35°.

Determinación de renta líquida imponible de primera categoría – Norma legal aplicable – Requisitos mencionados en artículo 35 son copulativos – Expresión “que giren en el mismo ramo” debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente - Acepción o significado que debe dársele al termino “plaza” para los efectos de lo dispuesto en el art. 35 - Lugar o jurisdicción administrativa en que contribuyente realiza sus operaciones habituales.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que últimamente aquellos contribuyentes a los cuales esa Dirección Regional ha procedido a tasarle su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, están objetando dicha facultad, en el sentido a que los contribuyentes tomados como base para la determinación del porcentaje de rentabilidad de sus ventas, deberían cumplir, en forma copulativa, tanto el requisito de girar en el mismo rubro y además que sean de la misma plaza; requiriendo de esta Superioridad un pronunciamiento sobre la materia, teniendo presente los siguientes antecedentes:

    1. De acuerdo a la redacción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Director Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de la renta mínima imponible puede optar por una de las siguientes alternativas:

      1) 10% del capital efectivo del contribuyente

      2) Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente

      3) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo

      4) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en la misma plaza

    2. Generalmente las dos primeras alternativas, en la práctica no siempre es posible determinarlas, ya sea por que la contabilidad se ha declarado no fidedigna, o el contribuyente no la ha aportado o bien no se encuentra al día o simplemente el contribuyente no lleva contabilidad; por lo que necesariamente se debe optar por las otras alternativas.

    3. La duda nace entonces con la redacción del mencionado artículo, cuando éste se refiere a las otras alternativas, al señalar que para determinar el promedio de los porcentajes de ventas, se debe considerar el obtenido por “otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”, dando a entender que no serían requisitos copulativos, por lo tanto, se puede optar por una u otra alternativa.

    4. Ahora...

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