Renta - Actual ley sobre impuesto a la - Art. 31° , N° 12. - Doctrina Administrativa - VLEX 542241778

Renta - Actual ley sobre impuesto a la - Art. 31° , N° 12.

Fecha de Resolución26 de Agosto de 1998

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31° , N° 12.

Deducción de la renta bruta de gastos necesarios - Pagos efectuados al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del Art. 59° , de la Ley de la Renta - Máximo 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro - Casos en que no se aplica el límite - Forma en que debe aplicarse el límite del 4% - Instrucciones en Circular N° 61, de 1997.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección una presentación en que se solicita una revisión y/o rectificación, si procede, del ejemplo desarrollado en la Circular Nº 61, de 1997, toda vez que, según expresa, se utilizó el tope máximo de 4% para imputar contra esa misma suma los desembolsos no sujetos al referido límite, produciéndose en la especie que se han imputado entre sí sumas que tienen un tratamiento opuesto, y con ello se han anulado completamente los efectos que debieron haber producido los desembolsos no sujetos al límite o tope máximo del 4%.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que las instrucciones contenidas en la Circular Nº 61, de 1997, de esta Dirección, han sido desarrolladas con estricta sujeción a lo que dispone el texto del Nº 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley Nº 19.506, de 1997.

  3. - En efecto, el texto del nuevo Nº 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece lo siguiente:

    Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

    El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

    Tampoco se aplicará el...

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