Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20° – D.L. 701, de 1974, Art. 14°, Art. 33° – D.S. N° 1.341, de 1998, Art. 15°, Art. 14°, Art. 17°, Art. 13°, Art. 9° – Ley N° 19.561, de 1998, Art. 5°, transitorio. - Doctrina Administrativa - VLEX 527492230

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20° – D.L. 701, de 1974, Art. 14°, Art. 33° – D.S. N° 1.341, de 1998, Art. 15°, Art. 14°, Art. 17°, Art. 13°, Art. 9° – Ley N° 19.561, de 1998, Art. 5°, transitorio.

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20° – D.L. 701, de 1974, Art. 14°, Art. 33° – D.S. N° 1.341, de 1998, Art. 15°, Art. 14°, Art. 17°, Art. 13°, Art. 9°Ley N° 19.561, de 1998, art. 5°, transitorio.

(Ord. Nº3.669, de 03.08.2004)

Tributación de los Bienes Raíces Agrícolas destinados a la Explotación de Bosques, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal y su relación con la Ley de la Renta y con el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, de 1998.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expresa que en su calidad de abogado ha recibido en varias oportunidades consultas de parte de contribuyentes agrícolas que explotan bosques, en relación al sentido y alcance del artículo 14 del D.L. 701, sobre Fomento Forestal y a su relación con la Ley de la Renta y con el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, de 16 de Mayo de 1998, consultas que, en su opinión, no aclara del todo la Circular N° 78, de 9 de Noviembre de 2001.

    En consideración a lo anterior, solicita un pronunciamiento acerca de la conformidad legal de los siguientes planteamientos:

    1. Tributación de las rentas forestales.

      Los contribuyentes que obtienen rentas por la explotación de bosques tributan conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, por lo que si cumplen con los requisitos señalados en el artículo 20 N° 1 letra b) de esa ley, tributan sobre base presunta.

      Lo anterior, con la salvedad que respecto de los productos del bosque, esos contribuyentes deben considerar, para mantener la presunción, un límite de ventas netas acumuladas en período móvil de tres años ascendente a 24.000 UTM.

      Superado ese límite, estos contribuyentes deben tributar sobre base efectiva con contabilidad completa a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el exceso.

      Lo expresado se aplica a todos los contribuyentes que exploten bosques, estén o no acogidos al D.L. N° 701 y exploten o no, además de bosques, otros predios agrícolas, caso este último en que para tributar sobre base presunta, deben considerar separadamente, los límites de ventas forestales de los agrícolas.

    2. Plantaciones Bonificadas antes de la Ley N° 19.561.

      Los contribuyentes que exploten bosques con plantaciones bonificadas antes del 16 de Mayo de 1998, deben tributar a este respecto, en la forma que establecía el D.L. N° 701, antes de su modificación por la Ley N° 19.561, sin perjuicio de aplicar, para el resto de sus rentas, las reglas generales descritas en el acápite de la letra a) precedente, incluida la base presunta.

      Lo anterior significa, entre otras cosas, que los predios que tengan aquellas plantaciones no se consideran para determinar la renta presunta agrícola y que las ventas que constituyen su explotación no se computan para determinar los límites de ventas que ampara la presunción de renta.

  2. - Respecto del primer planteamiento formulado, procede indicar que en conformidad a las actuales normas del D. L. N° 701, modificado por la Ley N° 19.561, de 1998, para definir la tributación y la forma en que deben determinar sus rentas...

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