Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20° N°1, Art.21°, Art.31°, Art.33 N°1°, Art. 39 N°3 – Oficio N°3.670, de 2004. - Doctrina Administrativa - VLEX 524663714

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20° N°1, Art.21°, Art.31°, Art.33 N°1°, Art. 39 N°3 – Oficio N°3.670, de 2004.

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N°1, ART.21°, ART.31°, Art. 33 N°1°, ART.39 N°3° – OFICIO N°3.670, DE 2004 . (ORD. N° 694, DE 11.04.2008)

Tributación de las Rentas provenientes de los Bienes Raíces No Agrícolas e Imputación del Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces conforme a las Normas de las letras a) y d) del N°1° del Artículo 20 de la Ley de la Renta.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada la presentación del señor XXX, mediante la cual requiere un pronunciamiento en relación con el uso de las contribuciones de bienes raíces no agrícolas destinados al arrendamiento, cuando algunos de estos inmuebles son arrendados por algunos meses durante el año comercial respectivo.

    El recurrente señala que su presentación obedece a que el Servicio le retuvo la devolución de impuesto solicitada mediante la declaración de renta del A.T. 2006, por el concepto del uso excesivo de crédito por contribuciones, ya que estaría utilizando el 100% de las contribuciones de un bien raíz por el cual sólo lo habría arrendado dos meses en el año comercial 2005; por lo que espera una definición de este Servicio, con la finalidad de adoptar los criterios que correspondan y así evitar en incurrir en errores.

    Esa Dirección Regional expresa que es preciso señalar que la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, dispone que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Agrega dicha norma, que sin embargo podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dicte el Director, preceptuando finalmente tal disposición, que en todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

    Por su parte, el Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, señala que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega la referida disposición que, con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20 N° 1 de la letra a) de la ley del ramo, es decir; tendrán derecho a rebajar del impuesto de primera categoría correspondiente a las rentas de los bienes raíces no agrícola, las contribuciones de los bienes referidos.

    El Servicio a través de pronunciamientos ha señalado, que para los efectos de determinar la renta efectiva de la explotación de tales bienes raíces, ésta debe determinarse por el conjunto de los inmuebles que están destinados a la citada actividad. En otras palabras, la renta líquida debe determinarse considerando el conjunto de los bienes raíces destinados a dicha actividad, incluyendo tanto aquellos bienes cuya renta anual es inferior o igual al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que debe declararse el impuesto como la de aquellos inmuebles cuya renta supera el límite antes indicado.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, no queda suficientemente claro, como se debería determinar el 11% del avalúo fiscal cuando algunos de los bienes raíces no agrícolas "destinados" a la actividad de arrendamiento, durante al año comercial respectivo, no estuvieron efectivamente arrendados durante los doce meses sino que fueron explotados sólo por algunos períodos...

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