Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14°, Art. 21° – Circulares N°s 60, de 1990 y 37, de 1995 – Oficios N°s 381, de 1998 y 299, de 2004. - Doctrina Administrativa - VLEX 524796794

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14°, Art. 21° – Circulares N°s 60, de 1990 y 37, de 1995 – Oficios N°s 381, de 1998 y 299, de 2004.

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 21° – CIRCULARES N°S 60, DE 1990 Y 37, DE 1995 – OFICIOS N°S 381, DE 1998 Y 299, DE 2004. (ORD. N° 700, DE 24.02.2006)

Fondo de Utilidades Tributables – Concepto de Exceso de Retiros, para efectos de Computar las Utilidades Devengadas en otras empresas o Sociedades – Tratamiento Tributario de los Retiros Presuntos.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el proceso de atención de Operación Renta, han surgido algunas situaciones en las cuales los contribuyentes han planteado ciertas discrepancias con los criterios del Servicio, emitidos a través de distintos oficios, y los cuales dicen relación con conceptos relacionados con el registro FUT; por lo que se requiere de esa Superioridad, un pronunciamiento o aclaración sobre las siguientes materias:

    1) Reconocimiento en el FUT de las utilidades devengadas en otras empresas.

    1. La letra A, N° 3, letra a), inciso 1° del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que se debe considerar dentro del FUT las rentas percibidas y devengadas, por lo que en el caso de que se produzcan un exceso de retiros, la empresa debe reconocer las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que ésta tenga participación.

      Para estos efectos, se entiende por rentas tributables devengadas aquellas utilidades que al final del ejercicio se encuentran pendiente de retirar en las respectivas sociedades de personas, vale decir, excluidas las rentas retiradas por sus socios durante el ejercicio comercial que corresponda.

    2. Ahora bien, la controversia que ha surgido sobre este punto, es que se debe entender como "exceso de retiro", para que un contribuyente deba reconocer en su FUT, las utilidades tributables que al final del ejercicio se encuentren pendientes de retiro en las sociedades donde tenga participación, pudiendo ser una de las siguientes alternativas:

      b.1) Debe entenderse que existe "exceso de retiro", cuando al imputarse los retiros efectivos del ejercicio, éstos exceden las utilidades "tributables" existentes en el FUT, sin considerar en el presente caso, si el contribuyente pueda registrar en el FUNT cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas del impuesto Global Complementario o Adicional, susceptibles de ser retiradas.

      b.2) EI contribuyente estaría obligado a reconocer utilidades devengadas, solamente una vez de efectuadas las imputaciones de los retiros efectivos del ejercicio, a las utilidades existentes al final del ejercicio existente tanto en el FUT como del FUNT, y si estos fondos no alcanzaren a cubrir la totalidad de los retiros, se estaría recién en presencia de un "exceso de retiros", y por lo tanto, la empresa debería reconocer en su FUT, utilidades devengadas de sociedades donde tenga participación y sólo por el monto de los retiros que no alcanzaron ser cubierto por el FUT y el FUNT del propio del contribuyente.

    3. Sobre esta misma materia, también se requiere un pronunciamiento de la "obligatoriedad" de la sociedad a la cual uno o varios de sus socios le solicitan utilidades devengadas que estén pendientes de distribuir al final del ejercicio, de si dicha sociedad se encontraría obligada a dar cumplimiento a lo solicitado por los socios o en caso contrario, es una opción que tiene la sociedad de entregar o no, parte o el total de su FUT pendiente de retiro al final del ejercicio,

    4. Lo anterior, por cuanto en la Ley de Impuesto a la Renta, sólo se establece a los socios la obligación de reconocer utilidades devengadas, cuando en su propia empresa se producen exceso de retiros; pero en dicho cuerpo legal no existiría alguna disposición expresa en el mismo tenor hacia la sociedad, es decir, la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo solicitado por parte de sus socios.

  2. - FUT Negativo originado por Retiros presuntos.

    1. Según las instrucciones vigentes, los retiros presuntos se gravan con los impuestos personales, independiente del resultado tributario del ejercicio de la empresa, y además, únicamente pueden dar derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que corresponda a dicho tributo, cuando tales valores hayan sido cubiertos con utilidades tributables registradas en el FUT afectadas con el citado tributo de categoría, crédito que puede imputarse a los impuestos Global Complementario o Adicional que afectan a las referidas partidas, teniendo derecho el contribuyente, a solicitar la devolución de los eventuales remanentes que pudieran producirse.

    2. Dicho crédito, no procede su imputación y menos su devolución, cuando los referidos retiros presuntos, no son cubiertos con utilidades del FUT, por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o con saldos negativos en el citado Registro, y en tal situación, dichos retiros presuntos pasarán a incrementar dicho saldo negativo para los ejercicios siguientes.

    3. El artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que las empresas de Primera Categoría que acreditan rentas efectivas mediante contabilidad completa sobre la base de un balance general, pueden recuperar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría que gravó a las utilidades tributables, cuando éstas son absorbidas posteriormente por pérdidas tributarias del ejercicio respectivo, o bien, cuando vienen de ejercicios anteriores (remanente FUT ejercicio anterior negativo) y absorben utilidades tributables generadas en el ejercicio.

    4. Las pérdidas que absorban utilidades, ya sean, las generadas por la propia empresa o las provenientes de otras sociedades, son aquellas que se determinan de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, cuando las utilidades absorban un saldo negativo de FUT proveniente de ejercicios anteriores, dicho saldo previamente debe ser depurado de los gastos rechazados como también de los retiros presuntos, que lo puedan conformar.

    5. Ahora bien, frente a esta situación, se ha podido constatar que algunos contribuyentes que registran un saldo de FUT negativo de años anteriores y además, dicho saldo está conformado por pérdidas tributarias y por retiros presuntos, estarían recuperando PPM por utilidades absorbidas, por el total del saldo negativo y no sólo por la pérdida tributaria determinada según el artículo 29 al 33 de la Ley de la Renta; en atención a que si bien reconocen que los retiros presuntos no le no correspondería el crédito de Impuesto de Primera Categoría, por cuanto tales cantidades al momento de ser declaradas en los Impuestos de Global Complementario o Adicional, aún no han soportado efectivamente tal gravamen; pero distinta sería la situación cuando tales retiros presuntos, son absorbidos por utilidades de los ejercicios posteriores, donde éstos por la mecánica del FUT, son imputados a utilidades que soportaron efectivamente el impuesto.

    f) Por lo anterior, manifiestan que al momento de imputar los retiros presuntos a las utilidades de la empresa, en ese momento nacería el derecho a recuperar el impuesto de Primera Categoría, ya que de lo contrario existirá una injusticia tributaria, en el sentido que estarían soportando una carga tributaria mayor a la que dispone la legislación vigente, ya que por una parte, este impuesto no puede ser recuperado por los socios y por otra parte, al ser imputado estos retiros presuntos a utilidades gravadas, la empresa se vería impedida de su recuperación como PPM por utilidades absorbidas, y por lo tanto, de no proceder su recuperación en este último caso como PPM por utilidades absorbidas, tales retiros presuntos, cuando existan pérdidas tributarias, estarían pagando el Impuesto de Primera Categoría en calidad de impuesto Único a la renta, situación que no se encontraría prevista en la Ley de la Renta.

  3. - Imputación del Impuesto de Primera Categoría al FUT

    1. Mediante Oficio N° 299 del 20.01.2004 este Servicio ratifica lo sostenido a través de los Oficios N° 2762 Y 4518, ambos del año 2003, que dicen relación con el criterio de imputación al FUT, del Impuesto de Primera Categoría, cuando de éste se puedan rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando ellas...

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