Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14, letra C, N°1, Art. 20, N°2, Art. 29, Art. 33, N°4, Art. 41 bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 751499521

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14, letra C, N°1, Art. 20, N°2, Art. 29, Art. 33, N°4, Art. 41 bis.

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA C, N°1, ART. 20, N°2, ART. 29, ART. 33, N°4, ART. 41 BIS. (ORD. N° 2589, DE 07.12.2018)

Solicita pronunciamiento respecto del momento en el que deben tributar los socios de las compañías que reciben exclusivamente rentas del artículo 20 N° 2 de la LIR.

Se han recibido en esta Dirección Nacional, sus tres presentaciones consecutivas indicadas en el antecedente, mediante las cuales solicita un pronunciamiento respecto del momento en el que deben tributar los socios de las compañías que reciben exclusivamente rentas del artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

  1. ANTECEDENTES:

    Señala que, en el caso de tales sociedades, al reconocer sus ingresos percibidos según indiquen los instrumentos correspondientes a las acciones, bonos, pagarés, etc., y al no estar obligadas a llevar contabilidad completa, sus socios debieran reconocer su resultado cada año. Agrega que tampoco se encontrarían obligadas a determinar su capital propio y solamente les serían aplicables las normas de corrección contempladas en el artículo 41 bis de la LIR.

    En una segunda presentación complementaria, el consultante explica el origen de la expresión “sociedades de inversión o capitalización”, contenida en el artículo 20 N°3 de la LIR. Al respecto, describe que en la Circular N° 136 de 1975, este Servicio instruyó que tal expresión hace referencia a las remuneraciones obtenidas por un tipo social particular creado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 324 de 1960, cuyo objeto era la administración de fondos mutuos, tipo social que ya no existe, por haber sido derogado mediante el Decreto Ley N° 1328 de 1976. En consecuencia, sostiene que el propósito de la inclusión de la expresión señalada, fue que todas las rentas obtenidas a cambio de administrar fondos de terceros tuvieran el mismo tratamiento, es decir, que las remuneraciones pagadas a estas sociedades a cambio de la administración de fondos de terceros, tributaran de la misma forma que las rentas de los bancos y otras entidades financieras.

    A su juicio, lo indicado concuerda con el hecho de que las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, quedan gravadas con IVA, y que al clasificar los dividendos, intereses y rentas de capitales mobiliarios en el N°3 por el hecho de ser percibidas por sociedades (de inversión), llevaría a la conclusión de que esas rentas se afectan también con el IVA, lo que demuestra que el legislador no...

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