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Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 34, N°4 – Ley N° 20.780, de 2014, Art. 3° transitorio IV N°6, letra d.

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34, N°4 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3° TRANSITORIO IV N°6, LETRA D. (ORD. N° 2625, DE 14.12.2018)

Transición del régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva de conformidad a la Ley N° 20.780.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la procedencia de aplicar, en el caso que indica, las reglas establecidas en el título IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014, así como el plazo para informar a este Servicio que se incorporará al régimen de renta efectiva en las circunstancias que indica.

  1. ANTECEDENTES:

    El consultante tiene un cliente persona natural que, hasta el día 31 de diciembre del año 2015, explotaba bienes raíces agrícolas, en calidad de propietario, acogido al régimen de renta presunta vigente en dicho momento, establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)[1]. No obstante, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, a contar del 1° de enero de 2016 su cliente se vio forzado a abandonar el aludido régimen y comenzó a tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa, por no cumplir con la normativa que entró en vigencia en dicha época[2].

    Indica que, luego de haber operado respecto de su cliente el mencionado cambio de régimen; tras haber confeccionado el balance inicial que exige el inciso segundo, del título IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, y de haber tasado los bienes raíces agrícolas en la forma y plazos que exige la referida disposición, según ha sido regulado por este Servicio; existen actualmente negociaciones para la venta de uno o más de los bienes raíces de su propiedad que antes se encontraban acogidos a renta presunta, operaciones que podrían concretarse dentro del año calendario 2019. Entre los interesados en la adquisición de los predios existen tanto entidades relacionadas con su cliente, así como terceros independientes.

    Señala que, el N° 1 del numeral 6) del título IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 establece un beneficio para los contribuyentes que, habiendo abandonado el régimen de la renta presunta, con posterioridad enajenen un predio agrícola. Dicho beneficio, según indica, consiste en utilizar como costo tributario de los bienes raíces objeto de la enajenación, aquél que elija de entre cuatro alternativas. Dentro de las opciones, hace referencia al valor comercial del respectivo predio, determinado en la forma prescrita en el literal d) de la misma disposición. Así, en la medida en que la enajenación del o de los predios agrícolas se produzca con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquél en que haya operado el cambio de régimen, la diferencia entre el costo del bien raíz registrado en el balance inicial y el valor de la tasación comercial, se considera como un ingreso no renta del ejercicio de la enajenación.

    En este contexto, el consultante señala que se está estudiando suscribir contratos de promesa de compraventa dentro del presente año.

    Asimismo, hace presente que, en cumplimiento de las disposiciones antes referidas, dentro del balance inicial exigido por el cambio de régimen de renta presunta a renta efectiva, incorporó plantaciones de árboles frutales y especies circulantes del giro agrícola (frutos), tanto separados como pendientes de ser separados para su posterior comercialización.

    Sobre este asunto, indica tener dudas en relación con los bienes que deben ser incluidos dentro de la tasación de los predios agrícolas. Entiende que la letra d) del N° 1 del numeral 6), del título IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, establece que los contribuyentes podrán considerar como valor de enajenación de los predios agrícolas, en la primera transferencia que realicen luego de abandonar el régimen de la renta presunta, "e/ valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley N° 17.235”; sin embargo, no tiene claridad acerca de qué bienes deben ser específicamente incluidos dentro de dicho valor. En efecto, no tiene claridad sobre qué ocurre en caso que se venda un predio agrícola con plantaciones que fueron incluidas en el balance inicial que ordena la ley practicar a los contribuyentes que ingresen a la renta efectiva según contabilidad completa.

    Finalmente, señala el consultante que sus clientes están evaluando transformar la sociedad de responsabilidad limitada dueña de los predios en una sociedad anónima. Bajo el entendimiento de que este caso no está regulado en la LIR ni en las circulares de este Servicio, al menos de manera explícita, consulta respecto a la fecha en la que debe efectuarse la comunicación a este Servicio sobre el cambio de régimen y entrega del balance inicial.

    Considerando lo expuesto, solicita aclarar y/o confirmar los siguientes aspectos:

    1. Si existe algún impedimento que haga inaplicable el beneficio tributario establecido en el N°...

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