Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2, N°1, Art. 31 – Oficio N° 2750, de 03.09.2009. - Doctrina Administrativa - VLEX 738161317

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2, N°1, Art. 31 – Oficio N° 2750, de 03.09.2009.

Número de sentencia1846
Fecha06 Septiembre 2018
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1, ART. 31 – OFICIO N° 2750, DE 03.09.2009. (ORD. N° 1846, DE 06.09.2018)

Efectos tributarios de la condonación de intereses no rebajados previamente como gasto tributario, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 31 de la LIR.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita analizar y en su caso confirmar ciertos criterios en relación a las consecuencias tributarias de la condonación de intereses que no han sido rebajados previamente como gasto tributario, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

  1. ANTECEDENTES:

    De acuerdo al inciso tercero del artículo 31 de la LIR, incorporado por la Ley N° 20.780 (en adelante, "Reforma Tributaria"), la deducción como gasto tributario de intereses a los que se refiere el artículo 59 de la LIR, adeudados por una entidad local a un acreedor extranjero directa o indirectamente relacionado en los términos del artículo 41 E de la LIR, sólo procede en el año calendario o comercial en que ocurre (i) el pago, abono en cuenta o puesta a disposición de los intereses, y ii) la declaración y pago del respectivo impuesto adicional.

    Así, la nueva norma establece una excepción a la regla general que establece la ley para la deducción de gastos en virtud de la cual el "adeudamiento" de los intereses es suficiente para que proceda su deducción como gasto tributario (cumpliendo los demás requisitos legales). A partir de la Reforma Tributaria, tratándose de intereses adeudados a partes relacionadas en el exterior (en los términos del artículo 41 E), la deducción como gasto tributario requiere, además del devengo, del pago del interés y del impuesto adicional respectivo. Indica que el objetivo de la norma es que la deducción tributaria del gasto por interés sea coetánea al pago efectivo del impuesto adicional.

    Atendiendo lo anterior, señala que surge la interrogante sobre los efectos tributarios de la condonación de intereses que no han sido previamente rebajados como gasto tributario.

    Agrega que, conforme a la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, la condonación de deudas constituye un incremento de patrimonio para el deudor, en cuanto disminuye su pasivo exigible. Lo anterior, en palabras del Sll, significa que se produce "renta" de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2° de la LIR, afecta a los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales.[1]

    La conclusión anterior se funda en el concepto amplio de renta que establece el N° 1 del...

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