Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17, N°8, Art. 18 – Ley N° 20780, Art. 1, N°8,, letra e) – Ley N° 20.899, Art. 8, N°5, letra f) – Circular N° 13, de 2014. - Doctrina Administrativa - VLEX 644753209

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17, N°8, Art. 18 – Ley N° 20780, Art. 1, N°8,, letra e) – Ley N° 20.899, Art. 8, N°5, letra f) – Circular N° 13, de 2014.

Fecha23 Junio 2016
Número de sentencia1839
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, ART. 18LEY N° 20780, ART. 1, N°8, LETRA E) – LEY N° 20.899, ART. 8, N°5, LETRA F) – CIRCULAR N° 13, DE 2014. (ORD. N° 1839, DE 23.06.2016)

Enajenación del derecho real de usufructo y de la nuda propiedad de un inmueble, atendido lo dispuesto en la Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a una serie de consultas formuladas por doña XXXXX, relacionadas con el impuesto que afectará la ganancia de capital que se obtenga en la enajenación del derecho real de usufructo y de la nuda propiedad, que recaen sobre un mismo bien raíz, atendido lo establecido en la Ley N° 20.780.

  1. ANTECEDENTES.

    Doña XXXXX señala que en 1995 compró un bien raíz, el que hasta la fecha de su presentación, esto es, hasta el 28 de abril de 2015, ha utilizado como su casa habitación.

    Indica, además, que en el año 2013 traspasó a su hijo la nuda propiedad del bien raíz en referencia, conservado ella el usufructo, y que, en un futuro cercano, es probable que sea necesario vender dicho bien raíz a un tercero.

    Agrega, por último, que desde que adquirió el bien raíz en cuestión, éste ha aumentado su plusvalía en 9.000 Unidades de Fomento (UF), aproximadamente.

    Por todo lo anterior, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, formula las siguientes consultas:

    1. - Si la venta del bien raíz que habita, que ha aumentado su plusvalía en UF 9.000, ¿se gravará con el impuesto que afecta a las ganancias de capital en caso que se enajene?

    2. - ¿Si debe considerar como costo tributario, para efectos de determinar el mayor valor afecto a impuesto, el precio al que ella adquirió el bien raíz en 1995 o el precio al que transfirió la nuda propiedad a su hijo?

    3. - ¿Cómo se valoriza el usufructo para efectos de determinar el mayor valor afecto a impuesto?

    4. - ¿Cómo funciona el procedimiento para tasar un bien raíz y considerar el valor de dicha tasación como costo tributario?

    5. - ¿Con qué fecha debe llevarse a cabo la referida tasación?

    6. - ¿Qué profesional debe llevar a cabo la referida tasación y si existe una nómina de tasadores autorizados por este Servicio?

    7. - ¿En qué Departamento de este Servicio se debe ingresar la referida tasación para que el valor de aquella quede formalizado como costo tributario del bien raíz tasado?

    8. - ¿Hasta qué fecha se puede entregar la referida tasación en las oficinas de este Servicio?

    9. - ¿Si las contribuciones de bienes raíces seguirán siendo calculadas de acuerdo a la tasación fiscal?

    10. ¿Qué otro tributo afectará la venta del bien raíz en referencia, habiéndose entregado dentro de plazo la referida tasación a este Servicio?

  2. ANÁLISIS.

    1. - El N° 8 del artículo 17 y en el artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016, prescriben en lo pertinente a la situación planteada, que no constituye renta, y en consecuencia, no se encuentra afecto con impuesto alguno de la LIR, el mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenación no habitual de bienes raíces situados en Chile, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general con contabilidad completa, y siempre que la enajenación no se efectúe a una parte relacionada[1].

      Si no se cumplen los requisitos recién indicados, el total del mayor valor obtenido en la enajenación respectiva, queda gravado de acuerdo al régimen general, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. Para determinar el mayor valor afecto a impuesto se debe deducir del precio o valor asignado a la enajenación, el costo tributario de los referidos bienes, el que corresponde, a su vez, al valor de adquisición de los mismos debidamente reajustado.

      Las instrucciones de este Servicio sobre esta norma, se encuentran contenidas en la Circular N° 13 de 2014, la que se encuentra publicada en su página web www.sii.cl.

      A partir del 1° de enero de 2017, la referida norma se sustituye íntegramente de acuerdo a lo dispuesto en la letra e), del numeral 8), del artículo 1°, en concordancia con el artículo primero de las disposiciones transitorias, ambos de la Ley N° 20.780[2], numeral que fue modificado a su vez por el numeral iv., de la letra d., del numeral 1., del artículo 8° de la Ley N° 20.899[3], lo que trae consigo, a contar de la fecha señalada, la introducción de una serie de modificaciones a la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces y a su tratamiento tributario.

      No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral XVI, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, modificado por la letra f), del N° 5., del artículo 8° de la Ley N° 20.899, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad, efectuadas por personas naturales que no sean contribuyentes del IDPC que declaren su renta efectiva, cuando hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

      Ahora bien, conforme al nuevo N° 8, del artículo 17 de la LIR, a partir del 1° de enero de 2017, no constituye renta, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales que no sean contribuyentes del IDPC que declaren su renta efectiva, sólo por la parte del mayor valor que no exceda de la suma única y total de 8.000 UF, considerando al efecto los mayores valores determinados en la totalidad de las enajenaciones que de los referidos bienes efectúen a partir de la fecha de entrada en vigencia de tal norma.

      De esta manera, en términos generales, el nuevo N° 8, del artículo 17 de la LIR establece los siguientes requisitos copulativos para que el mayor valor obtenido en la enajenación de los señalados bienes sea un ingreso no constitutivo de renta, hasta agotar el límite único y total de 8.000 UF:

      - Que se trate de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad;

      - Que el enajenante sea una persona natural;

      -...

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