Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 29° al 33° – Art. 16° del Codigo Tributario. - Doctrina Administrativa - VLEX 542243058

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 29° al 33° – Art. 16° del Codigo Tributario.

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29º AL 33° - ART. 16º DEL CODIGO TRIBUTARIO.

Ajustes al resultado contable para los fines de la determinación del resultado tributario – Contribuyentes en general están facultados para contabilizar los ingresos y gastos que perciban bajo los principios y normas contables de general aceptación – Impartidas por los Organismos Colegiados Competentes – Casos en que la ley exija llevar contabilidad los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios – Ajustes tributarios para determinar renta líquida imponible de Primera Categoría contenidas en artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

  1. - Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a cual es el momento en que tributariamente se deben contabilizar gastos e ingresos. Esto, en relación con ciertas normas contables que exigen contabilizar al 31 de Diciembre del año anterior los llamados “ hechos posteriores del primer tipo” producidos con posterioridad a dicha fecha y antes de la emisión de los estados financieros.

    Agrega a continuación, que según las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (en adelante “NAGA”) se denominan “ hechos posteriores” a los acontecimientos o transacciones ocurridas con posterioridad a la fecha del balance, pero antes de la emisión de los estados financieros y del informe del auditor, que tienen un efecto importante sobre éstos, y que por lo tanto requieren que los estados financieros sean ajustados o su revelación en los mismos.

    Señala además, que de acuerdo al Boletín Técnico N° 6 del Colegio de Contadores de Chile y a la NAGA, norma N° 35, sección 560, (de la que acompaña copia), existen dos tipos de hechos posteriores, los hechos posteriores del primer tipo y los hechos posteriores del segundo tipo.

    Los llamados hechos posteriores del primer tipo son definidos en el Boletín Técnico referido como “aquellos que afectan directamente los estados financieros, y deben ser reconocidos en ellos”, a su vez la NAGA ya detallada, los define como “ aquellos hechos posteriores que proveen evidencia adicional con respecto a condiciones que ya existían a la fecha del balance general y que afectan las estimaciones inherentes al proceso de preparación de los estados financieros” señalando además esta normativa que “ los estados financieros debieran ajustarse a causa de cualquier cambio en las estimaciones que...

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