Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31°, Art. 57° bis – Código Tributario, Art. 64° - Oficio Nº 2.687, de 1998. - Doctrina Administrativa - VLEX 542242858

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31°, Art. 57° bis – Código Tributario, Art. 64° - Oficio Nº 2.687, de 1998.

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31°, Art. 57° bisCódigo Tributario, Art. 64° - Oficio Nº 2.687, de 1998. (Ord. N° 1.083, de 03.04.2000)

Efectos tributarios de la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada y posterior adjudicación de los bienes.

  1. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por la cual el Sr. XXXX, en representación de YYYY, consulta acerca de los efectos tributarios producidos en la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada comercial y la posterior adjudicación de sus bienes. Describe el caso de una sociedad de responsabilidad limitada comercial (SRLC), que se disuelve anticipadamente por acuerdo de los socios, dos sociedades anónimas, que en sus estatutos ha pactado que en caso de disolución de la sociedad, ésta se liquidará conforme a las normas de la sociedad civil, lo que es posible de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad.

  2. Agrega que la SRLC tiene como principal activo fijo un centro comercial construido principalmente por medio de un contrato de construcción por suma alzada, y en parte, realizado por la empresa por administración. Dicho centro comercial se encuentra en proceso de obtener su recepción municipal, pero comenzó a operar provisoriamente a partir del mes de diciembre de 1998; y que, por tratarse de una construcción nueva se puede acoger al régimen de depreciación acelerada.

    Señala que con motivo de la disolución anticipada de SRLC se formará una comunidad que será liquidada de común acuerdo por los dos socios. En esta liquidación se considera que todos los activos y pasivos se asignen al socio mayoritario que posee el 99,99% de los derechos sociales, al socio minoritario se le reconocerá un crédito en contra del socio mayoritario, por un valor equivalente a su participación en la comunidad surgida con motivo de la disolución.

    En relación con lo anterior, plantea una serie de consecuencias tributarias, que se producirían a causa de esta liquidación, las cuales pide, sean confirmadas por este Servicio.

  3. Señala que, la adjudicación que ocurrirá con motivo de la partición de la comunidad que surge de la disolución de SRLC, no implica una transferencia de dominio de los activos que poseía la sociedad disuelta, y que la adjudicación genera un efecto meramente declarativo de especificación de derechos preexistentes.

    De acuerdo con ello, en el numeral 1, de la letra B, de la presentación se solicita se confirme tal afirmación, en cuanto a que por no haber una enajenación, no es aplicable la facultad de tasación de este Servicio, establecida en el artículo 64 del Código Tributario, criterio sostenido por este organismo en Oficio Nº 2.687, de 1998, agregando que dicha conclusión, es plenamente concordante con los efectos jurídicos de la adjudicación.

    Al respecto cabe expresar que efectivamente, a través del citado Oficio Nº 2.687, este Servicio expresó, que es perfectamente factible que una sociedad comercial de responsabilidad limitada pueda disolverse de común acuerdo por los socios siguiendo las reglas de la partición de los bienes hereditarios, atendido lo establecido en el artículo 2.115 del Código Civil. Se expresa además que en estas condiciones, las adjudicaciones que de común acuerdo efectúen los socios entre sí, no provocan un traspaso de bienes entre la sociedad y éstos, atendido el carácter de título meramente declarativo de dominio de la partición, según lo establecido por el artículo 1.344 del Código Civil, sin perjuicio de haber operado con anterioridad una transferencia, donde conforme a la doctrina el modo de adquirir sería la propia ley, existiendo en la especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de suscribir el contrato social.

    De acuerdo con lo señalado, concluye el referido dictamen, cuando a un socio se le adjudiquen bienes producto del proceso particional, y siempre que éstos no correspondan a utilidades tributables, capitalizadas o no, pendientes de tributación, no se verifica en la especie una enajenación de bienes, no siendo aplicable en consecuencia, la facultad de tasar que establecen los incisos tercero y cuarto del artículo 64 del Código Tributario.

    Ahora bien, respecto del citado dictamen, procede expresar que éste se refiere exclusivamente al traspaso de los bienes de la comunidad hacia los comuneros; de acuerdo con ello es conveniente precisar, que no obstante que en la oportunidad del proceso particional de la comunidad no se produce una transferencia de bienes hacia los comuneros por las razones que en el referido Oficio se indican, esto es, con motivo de la disolución de SRLC, sí se produce un traspaso de los bienes hacia la comunidad que surge de la disolución de ésta, razón por la cual, en dicha oportunidad es perfectamente aplicable la facultad de tasación consagrada en el artículo 64 del Código Tributario, en favor de este Servicio. Tal circunstancia por lo demás fue anticipada en el Oficio en comento, al expresarse en el segundo párrafo de su número 3, que: "sin perjuicio de haber operado con anterioridad una transferencia, donde conforme a la doctrina el modo de adquirir sería la propia ley".

  4. En el número 2, de la letra B, de la presentación, se expresa que sin importar el valor que se asigne a los activos y pasivos en el acto de partición, para los efectos tributarios, la sociedad que los recibe debe mantener los costos y valores registrados en la sociedad que se disuelve. Esta interpretación se desprende de lo dictaminado por el Servicio en relación con la división de sociedades, respecto de las cuales se ha señalado que no produce ninguna alteración en los costos y...

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