Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 41° bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 542242842

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 41° bis.

Fecha de Resolución17 de Abril de 2000

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 41° bis.

(Ord. N° 1260, de 17.04.2000)

Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en dólares.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expresa que con el producto de la venta de un bien raíz adquirió la suma de US$ 139.000.- que depositó en el Banco, al 30.12.99 siendo su valor final de US$ 141.835,60 devengándose por lo tanto un interés de US$ 2.835,60 (período 30.07.99 al 30.12.99).

    Agrega más adelante, que el certificado que le extiende el Banco le indica que debe declarar en su Impuesto Global Complementario la suma de $ 3.471.913 por concepto de intereses, cálculo efectuado de acuerdo con las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, publicadas el 10.12.99. Este monto de $ 3.741.913 equivale a US$ 6.952,64 al cambio promedio de Diciembre del año 1999, en circunstancias que sólo ha ganado US$ 2.835,60.

    Señala por otro lado, que dicho procedimiento carece de lógica ya que se estaría gravando de esta manera el mayor patrimonio relativo y no los intereses, lo que estima no fue la intención del legislador. Prueba de ello expresa, que la ganancia de capital de las acciones solo se grava cuando son vendidas, pero si se gravan los dividendos percibidos.

    Finalmente expresa, que antes del 30.04.2000 debe efectuar su declaración de Impuesto Global Complementario por lo que solicita una aclaración a la brevedad posible a la situación expuesta anteriormente.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 41 bis de la Ley de la Renta establece que: “Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior (los que no demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general), que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

    1º.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

    2º.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas...

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