Ley núm. 19355, publicada el 02 de Diciembre de 1994. OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495959786

Ley núm. 19355, publicada el 02 de Diciembre de 1994. OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1994, un reajuste de 12,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal afecto a la Escala de Remuneraciones del Congreso Nacional, conforme al acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1994.

Artículo 2°

Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1994, en 15%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

Artículo 3°

Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N° 19.337, el acuerdo complementario de la ley N° 19.297 y al personal señalado en el artículo 35 de la ley N° 18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

El monto del aguinaldo será de $14.500.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1994 sea igual o inferior a $138.000.- mensuales, y de $8.750.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias ni los viáticos dentro de dicha remuneración.

Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley N° 19.337.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4°

Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $6.000.-, el que se incrementará en $3.400.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.307.

En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales...

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