Ley núm. 19267, publicada el 27 de Noviembre de 1993. REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495960634

Ley núm. 19267, publicada el 27 de Noviembre de 1993. REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1993, un reajuste de 15% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, con excepción de la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1993.

Artículo 2°

El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1993, a las remuneraciones vigentes de los profesionales regidos por la ley N°15.076.

Artículo 3°

Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1993, en 20%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

Artículo 4°

Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N°19.246, y al personal señalado en el artículo 35 de la ley N°18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos que se mencionan en el artículo 8° de la ley N° 19.246.

El monto del aguinaldo será de $ 12.700.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000.- mensuales, y de $ 7.500.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.

Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley N°19.246.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5°

Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 5.000.-, el que se incrementará en $ 3.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N°19.228.

En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975, de la ley N°19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, en la fecha señalada en dicho inciso.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley...

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