Reliquidacion del impuesto unico de segunda categoría - Núm. 50, Agosto 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395057

Reliquidacion del impuesto unico de segunda categoría

Páginas151-162
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RENTAS DEL TRABAJO
DEPENDIENTE
VI.- RELIQUIDACION DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA.
1.- Texto legal del Artículo 47 de la Ley de la Renta.
ARTÍCULO 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante
un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un
empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto
del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la
escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del
mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las
diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse
anualmente en conformidad al número 5, del artículo 65.
Los demás contribuyentes del impuesto del número 1º, del artículo 43, que no
se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero,
ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber
obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el
mismo procedimiento descrito anteriormente.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles
se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del (1) artículo
54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.
La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se reeren los
incisos precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se
devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes
de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la
retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas
percibidas. (2)
NOTAS:
(1) En el inciso 4° del Art. 47, se agrega a continuación de las palabras “penúltimo del”, agrégase la
expresión “número 3 del”, por el Artículo 1°, N° 31, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. de 29
de septiembre de 2014. VIGENCIA: El artículo primero transitorio letra a) de la ley, establece que
esta modicación regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario
Ocial (1 de octubre 2014).
(2) El artículo 47 se sustituyó, -a partir del 1 de enero de 2012- por el número 18, del artículo 1°,
de la Ley N° 20.630, publicada en el D.O. de 27 de septiembre de 2012. El texto del inciso 47
sustituido era del siguiente tenor:

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