Decreto núm. 1565, publicado el 22 de Enero de 1997. PROMULGA ACUERDO ADMINISTRATIVO CON REINO DE DINAMARCA PARA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471197550

Decreto núm. 1565, publicado el 22 de Enero de 1997. PROMULGA ACUERDO ADMINISTRATIVO CON REINO DE DINAMARCA PARA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA ACUERDO ADMINISTRATIVO CON REINO DE DINAMARCA PARA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

Núm. 1.565.- Santiago, 28 de octubre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 28 de octubre de 1996 se suscribió, en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Dinamarca el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social celebrado el 8 de marzo de 1995.

Que dicho Acuerdo Administrativo se suscribió en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, letra a) del Convenio de Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de 1995 y publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1995.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Dinamarca; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA, CELEBRADO EL 8 DE MARZO DE 1995

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca, celebrado el 8 de marzo de 1995, las Autoridades Competentes, por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y por el Reino de Dinamarca, el Ministro de Asuntos Sociales, han acordado las siguientes disposiciones:

PARTE I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
Artículo 1º

Definiciones

  1. Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término "Convenio" está referido al Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca firmado en Copenhague el 8 de marzo de 1995.

  2. En este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1º del Convenio, tendrán el significado que en él se les asigna.

Artículo 2º

Organismos de Enlace

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, letra d) del Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:

    En Chile:

    - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y

    - La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    En Dinamarca: Con relación a las pensiones suplementarias,

    - Arbejdsmarkedets Tillaegspension, "ATP" (Oficina de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral).

    - Con relación a las demás prestaciones, Direktoratet for Social Sikring og Bistand. (Dirección Nacional de Seguridad Social y Asistencia).

  2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.

  3. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.

  4. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.

Artículo 3º

Instituciones Competentes

Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes, citadas en el artículo 1º, letra e) del Convenio, se designan en un Anexo de este Acuerdo.

PARTE II Artículo 4

Aplicación del Título II del Convenio Legislación Aplicable

Artículo 4º

Trabajadores Desplazados

  1. En los casos mencionados en el artículo 7º, letra a) párrafo 1 del Convenio, el Organismo de Enlace deberá, a requerimiento del empleador o del trabajador, extender un certificado en el que conste que este último continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país que lo envía, como si estuviera aún empleado en él; el período de desplazamiento, y la individualización de los miembros de familia que acompañen al...

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