Ley 20052 - MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241637146

Ley 20052 - MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.052

MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO

AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA

UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

  1. - Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

    El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

    Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

    Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de esta ley.

    El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

    El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

    Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

    La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

    No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

    Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

    Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

    Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

    Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

    Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación...

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