Regula el peso máximo de carga humana. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914510747

Regula el peso máximo de carga humana.

Fecha20 Mayo 2003
Fecha de registro20 Mayo 2003
Número de Iniciativa3242-13
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.001 (Diario Oficial del 05/02/2005)
MateriaDERECHO DEL TRABAJO
Autor de la iniciativaAscencio Mansilla, Gabriel, Bayo Veloso, Francisco, Caraball Martínez, Eliana, Dittborn Cordúa, Julio, Escalona Medina, Camilo, Guzmán Mena, Pía, Muñoz D'Albora, Adriana, Ortiz Novoa, José Miguel, Seguel Molina, Rodolfo, Tapia Martínez, Boris
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley


Boletín 3242-13



REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA





PROYECTO DE LEY



En Chile hoy en día existen varios miles de trabajadores que laboran en tareas que implican el transporte a pulso de cargas que implican movilizar pesos desmedidos e inadecuados para su salud. Esta es una realidad diaria que no sólo afecta a trabajadores chilenos o a la realidad de nuestro país, por lo que es posible observar experiencias en el campo del derecho comparado, escenario en el que resulta relevante conocer la experiencia francesa.


Descripción del Código del Trabajo Francés en la Materia.


a) En el Código del Trabajo francés, específicamente en el Libro 2, existen cuatro temas a destacar en la materia relativa al peso Máximo de carga que puede ser transportado por un trabajador, a saber:


Reglamentación del Trabajo: en él se indica lo relativo a las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con la manipulación manual de las cargas que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares, para trabajadores y transponiendo la directiva (C.E.E) N° 90 269 del consejo del 29 de mayo de 1990.


Título 3. Higiene y Seguridad: el empleador debe tomar las medidas de organización apropiadas o utilizar los medios adecuados, especialmente mecánicos, con el objetivo de evitar recurrir a la manipulación manual de las cargas por parte de los trabajadores.


Capítulo 1. Disposiciones Generales. Sección 7: durante la evaluación previa de los riesgos y organización de los cargos de trabajo, el empleador debe tomar en cuenta criterios de evaluación, relativos especialmente a las características de la carga, al esfuerzo físico requerido, a las características del lugar de trabajo y a las exigencias de la actividad, así como también factores individuales de riesgo, tal como se definen por decreto de los Ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura.


Manipulación de las Cargas: cuando el recurso a la manipulación manual es inevitable y cuando las ayudas mecánicas no se pueden aplicar, no se puede permitir que un trabajador manipule en forma habitual cargas superiores a 55 kilogramos a menos que el médico a cargo haya establecido que el trabajador es apto para ello, sin que esas cargas puedan ser superiores a los 105 kilogramos ya sea transporte de bultos, transporte por vagonetas que circulan sobre vías férreas, transporte sobre carretilla, transporte sobre carretillas de dos ruedas denominadas "carromato", angarillas, carretones, carros, etc., transporte por triciclo a pedal de transporte está prohibido para mujeres menores de dieciocho años y transporte sobre carretillas y carros.


b) Traducción de la Legislación Francesa relativa al Peso Máximo de Carga que puede ser Transportada por un Trabajador.


b.1) Artículo r 231 66: Decreto N° 92 958 del 3 de Septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de Septiembre de 1992 en vigor a partir del 1 ero de enero de 1993. Decreto N° 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.


Las disposiciones de la presente sección se aplican a todas las manipulaciones . denominadas manuales que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares para los trabajadores según las características de la carga o de condiciones económicas desfavorables.


Se entiende por manipulación manual toda operación de transporte o de sostén de una carga, cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento que exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.


b.2) Artículo r231 67: Decreto N° 92 958 del 3 de Septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de Septiembre de 1992 en vigor el 1ero de enero de 1993. Decreto N° 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.


El empleador debe tomar las medidas de organización apropiadas o utilizar los medios adecuados, especialmente mecánicos con el objetivo de evitar recurrir a la manipulación manual de las cargas por parte de los trabajadores.

Sin embargo, de no poder evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, especialmente por motivos de disposición de los espacios en los que se efectúa dicha manipulación, el empleador debe tomar todas las precauciones de organización penitentes o poner medios adaptados a disposición de los trabajadores, o una combinación de los mismos de ser necesario, para limitar el esfuerzo físico y para reducir el riesgo de exposición durante dicha operación.


b.3) Artículo r231 68: Decreto N° 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo I Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1ero de enero de 1993. Decreto N° 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.

Para la aplicación de los principios generales de prevención definidos en el artículo L. 230 2 y sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Código, cuando la manipulación manual no se puede evitar, el empleador debe:

1 ° Evaluar, previamente en la medida de lo posible los riesgos en los que se incurre durante la las operaciones de manipulación par la seguridad y salud de los trabajadores;

2° Organizar los puestos de trabajo con el fin de evitar o reducir los riegos, especialmente dorso lumbares, poniendo especialmente a disposición de los trabajadores ayudas mecánicas o en su defecto, accesorios adecuados para hacer su tarea más segura y menos pesada.

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Código, durante la evaluación previa de los riesgos y organización los cargos de trabajo, el empleador debe tomar en cuenta criterios de evaluación, relativos especialmente a las características de la carga, al esfuerzo físico requerido, a las características del lugar de trabajo y a las exigencias de la actividad, así como también factores individuales de riesgo, tal como se definen por decreto de los Ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura.

b.4) Artículo r231 69: Decreto N° 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1ero de enero de 1993. Decreto N° 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1. Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.

El médico a cargo aconseja al empleador durante la evaluación de riesgos y la organización de los puestos de trabajo.

El informe escrito dispuesto en el artículo L. 236 4 incluye el balance de las condiciones de la manipulación manual de las cargas.

Un decreto de los Ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura enumera las recomendaciones que se deben expresar al médico, especialmente con el fin de permitirle ejercer su rol de consejero previsto en el primer punto.


b.5) Artículo r231 70: Decreto N° 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1ero de enero de 1993. Decreto N° 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.

El empleador debe asegurarse que los trabajadores reciban las indicaciones estimativas y, en la medida de lo posible, información precisa sobre el peso de la carga y sobre la posición de su centro de gravedad o de su lado más pesado cuando la carga es puesta de manera excéntrica dentro de su embalaje.


b.6) Articulo r231 71: Decreto N° 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1ero de enero de 1993. Decreto N° 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 231 3 1 y de los decretos tomados para su aplicación, el empleador debe entregar a los trabajadores cuya actividad incluya manipulación manual:

1° Información sobre los riesgos a los que se exponen cuando las actividades no se ejecutan de manera técnicamente correcta, tomando en cuenta criterios de evaluación definidos por el decreto previsto en el artículo R 231 68;

2° Información adecuada para la seguridad relativa a la ejecución de dichas operaciones: durante esta capacitación, que debe ser esencialmente de carácter práctico, se instruye a los trabajadores sobre las posturas y movimientos que se deben efectuar para realizar la manipulación manual en forma segura.


b.7) Artículo r231 72: Decreto N° 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de...

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