Regula y limita la facultad del presidente de l República para conceder indultos particulares
Fecha | 16 Septiembre 2004 |
Fecha de registro | 16 Septiembre 2004 |
Número de Iniciativa | 3680-07 |
Etapa | Archivado |
Autor de la iniciativa | Dittborn Cordúa, Julio, Forni Lobos, Marcelo, Galilea Carrillo, Pablo, García García, René Manuel, Monckeberg Díaz, Nicolás, Pérez Varela, Víctor, Pérez San Martín, Lily, Recondo Lavanderos, Carlos, Uriarte Herrera, Gonzalo, Vargas Lyng, Alfonso |
Materia | INDULTO |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Cámara de Diputados |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
REGULA Y LIMITA LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES
BOLETÍN 3680-07
1. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
1.1 Naturaleza jurídica y aspectos conceptuales del indulto.
Una de las causales de extinción de la responsabilidad penal es la denominada genéricamente como la del "perdón". Este perdón o gracia, en general, es la renuncia de la pretensión punitiva por parte de quien tiene la facultad de ejercitarla o hacerla efectiva.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a otorgar este perdón pertenece de manera amplia al legislador, a través de la amnistía o indulto general; al Presidente de la República, mediante el indulto particular; o al propio ofendido, en los delitos en que el simple perdón produce ese efecto (como en el caso de los delitos de acción privada).
La amnistía, por consiguiente, sólo puede ser concedida por el legislador, según lo preceptúa el artículo 60 N° 16 de la Constitución Política. Su aplicación se deriva de una revalorización de los hechos a que se refiere, por consideraciones de naturaleza político criminal, que justifica la concesión de una medida excepcional que tiene como efectos propios la extinción del delito, y como consecuencia de ello, de la pena y de todos sus efectos.
Por su parte, el indulto es una medida que sólo busca remitir o conmutar la pena y, a diferencia de la amnistía, no produce la extinción del delito ni quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y otros que pueda señalar la ley. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define al indulto como: "gracia por la cual se remite total o parcialmente o se conmuta una pena, o bien se exceptúa y exime a uno de la ley o de otra obligación cualquiera". Tomado en cuenta el aspecto al que la Constitución se refiere, dentro de esta definición, el significado de indulto hay que limitarlo evidentemente al primero de los sentidos que le atribuye, no al segundo, de "toda exención de ley u obligación". Asimismo, el numeral cuarto del artículo 930 del Código Penal señala que "la gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes".
El indulto sólo puede operar una vez que la responsabilidad del favorecido ha sido declarada legalmente, y tiene su fundamento en consideraciones particulares a la persona o personas favorecidas.
De acuerdo a la Constitución, los indultos deben clasificarse en generales o particulares y somete a distinto régimen a unos y otros. El otorgamiento del indulto general, así como de la amnistía, es facultad privativa del legislador según lo señala el artículo 60 N°16 de la Constitución Política; y, al igual que la amnistía, debe originarse en el Senado la tramitación del respectivo proyecto (artículo 62°, inciso segundo).
Al Presidente de la Republica corresponde, según el numeral dieciséis del artículo 32° de la Constitución Política: "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso".
1.2 El indulto desde una perspectiva histórica
Señala el...
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