Regula la explotación de pozos lastreros. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513281

Regula la explotación de pozos lastreros.

Fecha16 Septiembre 2010
Número de Iniciativa7219-08
Fecha de registro16 Septiembre 2010
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Minería y Energía
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Cardemil Herrera, Alberto, García García, René Manuel, Hasbún Selume, Gustavo, Monckeberg Bruner, Cristián, Pérez Lahsen, Leopoldo, Santana Tirachini, Alejandro, Verdugo Soto, Germán, Zalaquett Said, Mónica
MateriaPOZOS LASTREROS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Regula la explotación de pozos lastreros

Boletín N° 7219-08


Considerando:


  1. Que la Constitución Política de la República garantiza el derecho de propiedad en todas sus vertientes y el derecho a desarrollar actividades económicas, derechos que deben compatibilizarse con el derecho a la vida, la integridad física y síquica de las personas y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.


  1. Que, la compatibilidad indicada, permite ejercer actividades económicas en el marco de un desarrollo sustentable, entendiendo como tal aquél que satisface las necesidades actuales sin poner en peligro la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades, reduciendo los efectos negativos de la actividad económica.


  1. Que, para que una actividad sea sustentable requiere un equilibrio desde el punto de vista ambiental, social y económico.


  1. Que, en la actualidad se desarrolla la actividad de explotación de pozos lastreros, lugares en los que se realiza extracción de áridos, selección y procesamiento de los mismos.


  1. Que, originalmente esta actividad se encontraba emplazada en sectores rurales, sin embargo, con el crecimiento y expansión de las urbes han quedado inmersos en sectores densamente poblados.


  1. Que no existe regulación general ni orgánica sobre esta actividad, existiendo un marco normativo disperso, que incluye normas del ámbito minero, como también a normativas de distintos servicios que intervienen en el sector y Municipalidades, no determinándose ni un procedimiento ni una autoridad única competente que rija y fiscalice esta actividad.


  1. Que, entre dicha normativa dispersa, muchos pozos se amparan para ejercer su actividad en la actividad minera mediante concesiones constituidas bajo el amparo del Código del ramo de 1932. No obstante lo anterior, no cuentan con proyectos de explotación minera, ni son fiscalizados por dicha autoridad.


  1. Que dicha falta de normativa genera que la actividad se desarrolle en forma desorganizada, generando múltiples impactos para la población circundante, entre los que se encuentra una alta contaminación acústica, del aire, tránsito de camiones, relleno de pozos con desechos orgánicos que producen emanaciones de gases, y un sinnúmero de otros impactos negativos que afectan gravemente la salud e integridad de los vecinos y se constituyen en pasivos ambientales para la comunidad.


  1. Que, por otro lado, debe tenerse presente que los áridos resultan altamente necesarios para el desarrollo del país, sin embargo, al ser una actividad no regulada, sus impactos negativos resultan insostenibles para la comunidad.


  1. Que, asimismo, se deben establecer normas técnicas mínimas sobre la explotación y recuperación de los terrenos, esto, a fin de evitar la explotación indiscriminada, y el abandono posterior a la explotación que puede convertir al lugar en un nuevo peligro para la población


  1. Que, resulta imperioso dictar una normativa que establezca pilares básicos de la actividad extractiva en pozos lastreros, y que se traduzcan en mejorar el sistema ambiental, utilización eficiente de los recursos, desarrollo e implementación de tecnologías limpias, restauración de ecosistemas dañados, reconocimiento del valor del entorno para el bienestar de las comunidades aledañas, sometiendo su fiscalización y control a autoridades únicas responsables de la actividad.


  1. Que, los terrenos privados que son abandonados o incumplidos los planes de recuperación de suelos, deberán entenderse declarados de utilidad pública a fin de que el Estado o los Municipios puedan expropiarlos y transformarlos en vías o parques.


  1. Que resulta de gran importancia someter la regulación de esta actividad a una autoridad única que autorice su funcionamiento y fiscalice su ejercicio y posterior cierre.


  1. Que se hace imprescindible unificar y modificar toda la normativa que existe sobre el particular.



Por tales motivos, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente



PROYECTO DE LEY


TÍTULO 1: Definiciones


Artículo 1°: Definiciones para efectos de la presente ley.


Para los efectos de la presente ley se entenderá por:



  1. Pozo lastrero: corresponde a depósitos de material aluvial que ha sido arrastrado por la acción del agua, conformando valles aluviales. Para efectos de esta ley, también se entenderá por tal toda excavación de la que se extrae arena, ripio, grava, rocas u otros materiales áridos.


  1. Pozo lastrero con patente minera: Corresponden a aquellos pozos que son trabajados al amparo de una patente minera vigente obtenida en virtud de lo dispuesto en el Código de Minería de 1932 para la extracción de rocas, arenas y arcillas superficiales.


  1. Pozo lastrero sin patente minera: es aquel amparado en todo su proceso de extracción procesamiento y cierre en la normativa común.


  1. Áridos: conjunto de fragmentos de materiales pétreos suficientemente duros, de forma estable e inertes, que se emplean directamente o en la fabricación de materiales de construcción. Dichos áridos pueden ser naturales que son aquellos que proceden de yacimientos o canteras directamente, o manufacturados, aquellos que procediendo también de yacimientos o canteras, ha sido sometido a procesos controlados de lavado y/o trituración.


  1. Uso de Suelo: es el destino que deberá darse al inmueble en el que se encuentra el pozo lastrero y que es determinado por los instrumentos de planificación territorial.


  1. Pozo mal emplazado: aquellos que se encuentran fuera de las zonas permitidas por los instrumentos de planificación territorial.


  1. Extracción: es el movimiento de tierras necesario para la obtención del material.


  1. Procesamiento: es aquel destinado a la obtención de productos de distintas granulometrías.


  1. Recuperación de Suelos: es un plan en el que se aplica una metodología sistemática que tiene como objetivo principal evitar los impactos negativos asociados a una actividad extractiva sin control.


  1. Relleno: etapa de cierre de un pozo lastrero que consiste en el depósito de material no contaminante (residuos de la construcción, escarpe).


  1. Normas Ambientales: Aquellas contenidas en la ley 19.302 de Bases Generales del medio Ambiente y su reglamento.


I) Actividad Minera: aquella amparada en una patente originada en una concesión de explotación o exploración minera.



Título 11: De los Pozos lastreros existentes en la actualidad


Artículo 2°: Situación de los pozos lastreros con Patente Minera.


Los Pozos lastreros con patente minera deberán someterse en todo su proceso técnico y forma de operar, en sus diferentes etapas de extracción, procesamiento y recuperación de suelos a la legislación minera establecida en el Código de Minería y normativa complementaria.


Deberán contar con iniciación de actividades mineras otorgado previo estudio del proyecto de explotación, por el Servicio Nacional de Geología y Minería, y un Plan de Recuperación y cierre de faenas mineras.


Los pozos que se encuentren en esta situación, serán sometidos a fiscalización y control del Servicio Nacional de Geología y Minería.


Los pozos actualmente existentes y que son explotados al amparo de patentes mineras, y que no cuenten con los proyectos antes indicados, deberán regularizar su actividad en los plazos que en el articulado transitorio se establecen.


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