Regula el derecho de los obtentores de nuevas variedades de vegetales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914511986

Regula el derecho de los obtentores de nuevas variedades de vegetales.

Fecha28 Enero 1993
Fecha de registro28 Enero 1993
Número de Iniciativa910-01
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.342 (Diario Oficial del 03/11/1994)
MateriaVEGETALES
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE DE S

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE REGULA EL DERECHO DE LOS OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES.


SANTIAGO, enero 25 de 1993


MENSAJE Nº 368-325


Honorable Senado:



Tengo a bien remitir para la consideración del H. Congreso Nacional un proyecto de ley que tiene por objeto regular el derecho de los obtentores de nuevas variedades vegetales.


Cabe hacer presente que este proyecto se ha estructurado sobre la base de la moción que sobre la misma materia ha presentado en esta Corporación el H. Senador don Arturo Alessandri Besa quien, en sesión ordinaria Nº25 de 15 de septiembre de 1992, solicitó el patrocinio del Ejecutivo a su moción por comprender ésta aspectos que son de la iniciativa exclusiva de este Poder del Estado.


El objetivo fundamental que este proyecto persigue, es perfeccionar la protección que la actual legislación le reconoce a los obtentores de nuevas variedades de plantas, con el propósito de estimular, por una parte, el ingreso al país de nuevas variedades extranjeras y, por otra, proteger en mejor forma las nuevas variedades de origen nacional.


La generación de una nueva variedad de planta es, por lo general, el resultado de un considerable inversión en capacidad técnica, tiempo y dinero. Por ello, los obtentores de tales variedades, para incorporarlas al mercado, requieren que el ordenamiento jurídico del país en la cual se comercializan, les garantice una protección para sus innovaciones, en términos de que no serán privados de los beneficios económicos que genere la explotación comercial de las mismas.


En el ámbito internacional y, particularmente, en los países que son miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), para asegurar a los obtentores tal protección, se les reconoce un derecho, en virtud del cual durante un período determinado y para fines de comercialización sólo éstos pueden producir o vender el material de multiplicación de sus nuevas variedades vegetales o autorizar su producción o venta por otras personas.


Existen en lo sustancial, dos tipos de protección de los derechos de los obtentores reconocidos internacionalmente: las patentes y los títulos de protección especiales para las obtenciones vegetales. La protección por patente plantea diversos problemas que se originan en la aplicación a seres vivos de un sistema pensado para proteger las invenciones técnicas destinadas a mejorar procesos industriales.


En este aspecto, es necesario hacer presente que nuestra legislación no acepta como medio idóneo de protección del derecho del obtentor el régimen de patente, ya que está expresamente prohibido por el artículo 37 letra b) de la Ley Nº19.039, que regula los privilegios industriales y la propiedad intelectual.


En los países afiliados a la UPOV, el derecho al obtentor se otorga únicamente en el caso de que la nueva variedad vegetal cumpla determinadas condiciones, tales como la diferenciación respecto de las variedades existentes, suficiente homogeneidad y estabilidad, características que deben ser debidamente acreditadas ante la autoridad pública correspondiente.


Por lo general, los derechos concedidos a los obtentores al amparo de legislaciones nacionales, se circunscriben al territorio del Estado que los otorga. De esta suerte, si un obtentor busca protección en más de un Estado, debe presentar solicitudes en cada uno de éstos y en lo cuales su variedad debe ser sometida a todas las pruebas necesarias para acreditar las condiciones básicas de la variedad, lo que se traduce en una duplicidad de esfuerzos económicos y de tiempo, tanto de los obtentores como de lo servicios públicos que examinan las variedades vegetales.


De aquí que resulte del todo conveniente adecuar las normas nacionales sobre la materia a la que rigen en el contexto internacional, de modo que el reconocimiento de la protección de nuestras variedades originales en terceros países, sea más expedita y lo mismo ocurra en nuestro país respecto de variedades extranjeras.


Las normas que en nuestro país regulan esta materia están contenidas, básicamente, en el decreto ley Nº1.764, de 1977, y en su reglamento general contenido en el decreto Nº188, de 1978, del Ministerio de Agricultura y en el decreto supremo Nº195, de 1980, de esa misma Secretaría de Estado, que establece el reglamento para semillas y plantas frutales.


El sistema de protección varietal que se consulta en tales disposiciones se basa en los siguientes elementos:


1) Reconocimiento expreso en la ley del derecho de propiedad que el creador de la nueva variedad o cultivar tiene sobre ella.


2) Este derecho se constituye por la inscripción de la nueva variedad en un Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, que lleva la Unidad Técnica de Semillas al Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).


3) La propiedad varietal confiere a su titular el derecho exclusivo para producir y comerciar la semilla de la variedad protegida por el plazo que, para cada especie, determina el Comité Técnico Calificador.


4) Sólo pueden ser inscritas en el Registro de Propiedad aquellas variedades que hayan sido calificadas como nuevas, individualizables, homogéneas, estables y que tengan un nombre propio característico.


5) El cumplimiento de las características anotadas es verificado por Comité Técnico Calificador integrado por un representante del sector público, uno de las universidades y otro del sector privado, normas por el Ministro de Agricultura.


Las resoluciones del Comité Técnico Calificador son apelables ante la Justicia Ordinaria.


6) Pueden incorporarse al Registro de Propiedades de Variedades todos los géneros y especies de cultivo agrícola.


7) El derecho inscrito es comerciable, transferible y transmisible. Además, permite a su titular recabar a su nombre la inscripción de la variedad protegida en el Registro de Marcas que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


8) Existe un régimen de inscripción provisional que genera protección en tanto el interesado proporciona los antecedentes para acreditar que la variedad reúne los requisitos para la inscripción definitiva en el Registro de Propiedad. La protección provisional se extiende por el plazo y en las condiciones que el Comité Técnico Calificador acuerde. Esta inscripción provisional no habilitar para registrar el nombre de la variedad en el Registro de Marcas.


9) La inscripción de variedades extranjeras sólo son aceptadas si tales variedades gozan de protección en el país de origen o cuando en ese país se otorgue la misma protección a las variedades chilenas. La forma y condiciones en que se aceptan estas inscripciones son las que determinan los convenios internacionales o bilaterales suscritos por el Gobierno de Chile.


10) El derecho de propiedad que la ley reconoce admite dos importantes excepciones:


a) Este derecho no impide que el agricultor que ha cosechado productos de la variedad protegida obtenida legalmente, pueda ocupar parte de su cosecha como semilla en sus plantaciones futuras (derecho del agricultor) o que una tercera persona la emplee para trabajos de fitomejoramiento, siempre que dicho empleo tenga como única finalidad crear una nueva variedad (derecho del fitomejorador). Sin embargo, si la utilización de la variedad con tal propósito es de carácter permanente, no se configura esta excepción y el interesado debe requerir de la autorización expresa del titular del derecho de protección.


b) Si la variedad protegida es calificada por el Ministerio de Agricultura como de alta conveniencia para la economía nacional, puede tal autoridad , previo informe de la Comisión Nacional de Semillas, exigir al titular de esa variedad que la multiplique o que celebre los convenios necesarios para ello. Si el titular del derecho no cumple, el Ministerio de Agricultura está facultado para pactar con terceros la multiplicación de esa variedad. En los contratos que se celebren para tales efectos, debe siempre dejarse establecido que el multiplicador debe pagar una justa compensación al titular del derecho de protección por la utilización de su material de reproducción.


11) El sistema de Protección Varietal chileno consulta un régimen de caducidad y cancelación del derecho de propiedad varietal, basado fundamentalmente en la pérdida por parte de la variedad protegida de las características que motivaron su inscripción: el transcurso del plazo de protección; el no cumplimiento de la acreditación dentro del plazo otorgado para las inscripciones provisionales y el no pago de las tarifas anuales correspondientes para mantener vigente la inscripción en el Registro de Propiedad.


12) Finalmente, la ley consulta sanciones de multa aplicable mediante un procedimiento administrativo por el Servicio Agrícola y Ganadero a quienes infrinjan las normas sobre protección varietal, esto es, al productor que produzca y enajene semillas de una variedad protegida, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR