Regula el derecho de filiación de los hijos e hijas de parejas del mismo sexo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513760

Regula el derecho de filiación de los hijos e hijas de parejas del mismo sexo.

Fecha22 Abril 2016
Fecha de registro22 Abril 2016
Número de Iniciativa10626-07
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Nuevo segundo informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, De Urresti Longton, Alfonso, Harboe Bascuñán, Felipe, Lagos Weber, Ricardo, Muñoz D`Albora, Adriana
MateriaDERECHO DE FILIACIÓN, FILIACIÓN
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley

Boletín N° 10.626-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Allende y Muñoz y señores De Urresti, Harboe y Lagos, que regula el derecho de filiación de los hijos e hijas de parejas del mismo sexo.


Antecedentes


La comaternidad de mujeres lesbianas y copaternidad de hombres homosexuales constituyen una realidad en Chile. Miles de parejas del mismo sexo conviven junto a sus hijos/as o comparten la crianza de los hijos/as de uno o de ambos/as miembros/as de la pareja, pero enfrentan una completa desprotección legal.


Si bien desde 1998 en Chile ya no existen los hijos ilegítimos, lo cierto es que se mantiene la discriminación puesto que no se reconoce ni protege a las parejas del mismo sexo que crían juntas a sus hijos/as. Bajo la normativa vigente, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo enfrentan una total desprotección. Los derechos que a todos los niños y niñas corresponden en sus relaciones familiares -como los derechos personales a ser cuidados, protegidos y educados por sus madres o padres, su derecho al nombre y la identidad, sus derechos alimenticios, previsionales, de seguridad social, hereditarios y los derechos patrimoniales en general, entre otros- tratándose de hijos/as de parejas del mismo sexo carecen del más mínimo reconocimiento. A estos/as niños/as el Estado de Chile no les brinda ninguna protección, extendiendo sobre ellos/as la discriminación que históricamente se ha ejercido en contra de personas de diversa orientación sexual.


De allí la necesidad de contar con un estatuto jurídico para los hijos e hijas de parejas del mismo sexo que aborde sus derechos de filiación, en cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, protección de las familias y los derechos de los niños y las niñas.


Al respecto cabe considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado -en la sentencia dictada en el caso Atala Riffo e Hijas vs. Estado de Chile- que si bien el interés superior del niño constituye un fin legítimo "la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona". Agrega la Corte que "El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos" (Párrafo 110)1.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, asimismo, determinó que para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño no son admisibles "presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño [ni] consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños" (Párrafo 111).


La Corte consideró que aun cuando "ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios" (Párrafo 119) por cuanto "el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos" (Párrafo 120).


Asimismo, señala la Corte IDH que la prohibición de discriminación por orientación sexual es de tal carácter que una "eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio" (Párrafo 124). Ello por cuanto la determinación del interés superior del niño es un asunto concreto a determinar en cada caso, dado que "la determinación de un daño debe sustentarse en evidencia técnica y en dictámenes de expertos e investigadores en aras de establecer conclusiones que no resulten en decisiones discriminatorias" (Párrafo 124).


La Corte IDH se sustenta en la jurisprudencia comparada y en numerosos estudios científicos descartando consecuencias negativas en el desarrollo de niños y niñas criados por madres o padres homosexuales. Diversos estudios considerados por la Corte Interamericana permiten concluir que "i) las aptitudes de madres o padres homosexuales son equivalentes a las de madres o padres heterosexuales; ii) el desarrollo psicológico y el bienestar emocional de los niños o niñas criados por padres gays o madres lesbianas son comparables a los de las niñas o los niños criados por padres heterosexuales; iii) la orientación sexual es irrelevante para la formación de vínculos afectivos de los niños o las niñas con sus padres; iv) la orientación sexual de la madre o el padre no afecta el desarrollo de los niños en materia de género respecto a su sentido de sí mismos como hombres o mujeres, su comportamiento de rol de género y/o su orientación sexual, y v) los niños y las niñas de padres homosexuales no son más afectados por el estigma social que otros niños" (Párrafo 128).


Sostuvo la Corte IDH que "las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientación sexual de la madre" (Párrafo 151). En base a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte IDH concluyó que "la noción de 'vida familiar' abarca a una pareja del mismo sexo que convive en una relación estable de facto, tal como abarcaría a una pareja de diferente sexo en la misma situación", pues consideró "artificial mantener una posición que sostenga que, a diferencia de una pareja heterosexual, una pareja del mismo sexo no puede disfrutar de la 'vida familiar" (Párrafo 174).


Las realidades de los hijos e hijas de parejas del mismo sexo son diversas, requiriendo respuestas jurídicas variadas acorde a su situación, en conformidad con los principios y obligaciones internacionales y nacionales de derechos humanos vigentes, en particular en materia de igualdad y no discriminación, protección de las familias y derechos de los niños y las niñas.


Por ello, el presente proyecto de ley busca regular, brindando reconocimiento y protección, en primer lugar, los derechos de filiación de los hijos/as nacidos con apoyo de técnicas de fertilización asistida respecto de la pareja de madres que se sometieron...

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