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Decreto núm. 240, publicado el 26 de Octubre de 1993. REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO Y CARNE BOVINA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO BOVINO Y DE CARNES

Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 240.- Visto: lo dispuesto en los artículos y 10° de la Ley N° 19.162, y lo establecido en los Artículos 32° N° 8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

TITULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1° Para los efectos de esta normativa, se entenderá por:
  1. Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.

  2. Ley: Ley N° 19.162.

  3. Ganado Bovino o Vacuno: Animal perteneciente a la especie bovina.

TITULO II Artículos 2 a 10

Del Transporte de Ganado Bovino

Artículo 2°

El transporte de ganado bovino, vía terrestre, en naves o en aeronaves, además de cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberá ajustarse a lo establecido en este título.

Artículo 3°

Los animales deberán transportarse observándose las medidas higiénico-sanitarias correspondientes y con un manejo adecuado.

El conductor del medio de transporte o el responsable de la carga deberá portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de la misma como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.

Todo vehículo o contenedor que se utilice en el transporte de ganado deberá llevar un letrero que lo identifique como tal y tener una ventilación apropiada.

Se prohibe utilizar picanas con elementos punzantes para la movilización del ganado.

Artículo 4°

el transporte de bovinos en camiones por vía terrestre sólo será autorizado en vehículos que cumplan con los requisitos siguientes:

  1. Piso antideslizante e impermeable, con dispositivos que impidan escurrimiento.

  2. Paredes de una altura mínima total de 1,70 metros, con los espacios de ventilación. Estas paredes deben tener superficies internas lisas e impermeables sin rebordes ni otros elementos que puedan ocasionar daños a los animales.

  3. Las puertas se deberán poder abrir en su ancho total y con una altura que permita un expedito paso de los animales.

  4. La superficie interna mínima deberá permitir un comodo transporte de los animales. Se exigirá un mínimo de un metro cuadrado por cada 500 kilos de peso vivo.

  5. En el caso de transporte de terneros, cada piso deberá tener una altura mínima de 80 centímetros de paredes, incluidos los espacios de ventilación, en la extensión total de las paredes laterales; debe asegurarse que no haya escurrimiento entre el segundo y el primer piso; debe haber una separación mínima de diez centímetros entre la alzada del animal y el techo del primer piso.

  6. Se podrán transportar animales en camionetas, carros de arrastre especiales para ganado, remolques y semirremolques, siempre que cumplan con los requisitos de las letras a), b) y d) de este artículo.

Artículo 5°

La carga, descarga y condiciones del transporte en camiones deben atenerse a las siguientes normas:

  1. Carga en origen: la carga debe efectuarse por medios que eviten lesiones al ganado. Los animales deben acondicionarse en forma separada físicamente cuando tengan características que los hagan incompatibles.

    Se permitirá la utilización de medios de fijación para aquellos animales...

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