Decreto 26 - REGLAMENTO SOBRE EL SECRETO O RESERVA DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243306606

Decreto 26 - REGLAMENTO SOBRE EL SECRETO O RESERVA DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE EL SECRETO O RESERVA DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Núm. 26.- Santiago, 28 de enero de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, modificada por la ley Nº 19.653, en particular sus artículos 11 bis y 11 ter, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

D e c r e t o :

Párrafo 1º Artículo 1

Del ámbito de aplicación del reglamento

Artículo 1º

El presente reglamento regula los casos de secreto o reserva aplicables a los actos administrativos y a los documentos y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 11 bis de la ley Nº 18.575.

Párrafo 2º Artículos 2 a 5

De la publicidad de los actos y documentos

de la Administración del Estado

Artículo 2º

La función pública se ejerce con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

En tal virtud y salvo las excepciones establecidas en el presente reglamento y en otras normas vigentes, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Asimismo y con iguales excepciones, son públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no ejerza su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 11 bis de ley Nº 18.575.

Artículo 3º Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
  1. Actos administrativos, las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración, en las que se contienen declaraciones finales de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

  2. Documentos, todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, y las copias de aquéllos.

  3. Documentos de respaldo, aquellos documentos que agregados al acto administrativo, permiten verificar el contenido del mismo de manera íntegra y perfecta.

  4. Sustento o complemento directo, los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos.

  5. Sustento o complemento esencial, los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que son inseparables del mismo.

  6. Actos y documentos que se encuentran a disposición permanente del público, aquellos que han sido objeto de publicación íntegra en el Diario Oficial y que se encuentran consignados en el índice que deberá llevar cada servicio.

Artículo 4º

Para la consulta de los actos y documentos que se encuentran a disposición permanente del público, cada servicio deberá mantener un índice o registro actualizado en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo Nº 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

El índice o registro se formará con los actos y documentos dictados o emanados de cada servicio dentro del ámbito de su competencia, los que se incorporarán a él desde la fecha de su publicación.

Cada Jefe Superior de Servicio establecerá la forma y contenido del índice o registro, el que en todo caso deberá consignar los siguientes datos mínimos:

  1. Individualización del acto o documento...

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