Decreto núm. 3, publicado el 31 de Enero de 1957. APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PROTECCION A LA MATERNIDAD Y SALAS CUNAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PROTECCION A LA MATERNIDAD Y SALAS CUNAS
Núm. 3.- Santiago, 3 de Enero de 1957.- Vistos: los oficios números 2,363 y 7,980, de 17 de Abril y 7 de Diciembre de 1956, respectivamente, de la Dirección General del Trabajo, y la facultad que me confiere el artículo 72, número 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título III del Libro II del Código del Trabajo:
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DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
Las disposiciones del Título I del presente reglamento se aplicarán en los servicios, establecimientos o empresas mencionados en el artículo 307 del Código del Trabajo, cualquiera que sea el número de empleadas u obreras que ocupen.
Para hacer uso del descanso que señala el artículo 309 del Código del Trabajo, la interesada solicitará su licencia por escrito, con la anticipación conveniente al jefe del establecimiento, empresa, servicio, empleador o patrón, en su caso, acompañando un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo.
Con el solo mérito de este certificado, el patrón o empleador deberá conceder el descanso desde la fecha que se indique en el mismo y entregará un documento en que se declare que la mujer ha suspendido su trabajo con motivo del embarazo, indicando la fecha inicial del descanso.
Tratándose de obreras o empleadas particulares, deberá remitirse a la respectiva Inspección del Trabajo un duplicado de este documento.
En los casos a que se refieren los incisos 1º y 3º del artículo 310 del Código del Trabajo, la duración del descanso prenatal y puerperal suplementarios será fijada por el Servicio Médico correspondiente, el que deberá otorgar a la interesada un certificado indicando la duración del descanso, a fin de que ésta lo ponga oportunamente en conocimiento del patrón o empleador.
Durante el período de embarazo, hasta un mes después de expirado el descanso de maternidad, no podrá pedirse la renuncia, exonerar o despedir de su empleo a la mujer, sin que previamente el Juez del Trabajo competente haya declarado por sentencia judicial firme, el reconocimiento de la justa causa a que se refiere el inciso 2º del artículo 313 del Código del Trabajo.
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DE LAS SALAS-CUNAS
Toda industria o establecimiento que ocupe veinte o más obreras de cualquier edad o estado civil deberá habilitar y mantener en servicio Salas-Cunas, donde las obreras puedan alimentar a sus hijos menores de un año y dejarlos mientras estén en el trabajo.
La Sala-Cuna deberá ubicarse en un lugar anexo o independiente del local de trabajo convenientemente orientado con respecto a la luz solar.
Además, deberá estar aislada del ruido y calor excesivos, trepidaciones, polvo u otros contaminantes producidos por las faenas y deberá ceñirse a las siguientes normas generales:
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En cada establecimiento habrá el número de salas necesarias para contener a todos los hijos menores de un año de las obreras que ocupe. En ningún caso podrán albergarse más de 25 niños en cada sala, y el número mínimo de cunas será de tres por cada veinte mujeres, debiendo aumentarse si fuere necesaria.
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La Sala-Cuna tendrá una altura de 2.60 m. y se destinará un área de cuatro metros cuadrados por cada cuna, calculando el promedio sobre la superficie total de la sala.
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La Sala-Cuna deberá contar con ventanas al exterior...
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